REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007801
ASUNTO : RP01-P-2013-007801

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadano RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.637, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 22-09-1983, domiciliada Barrio Caiguire, Calle Virgen Del Valle, Casa Nº 15 (frente a la Empresa CAIP), Cumaná, Estado Sucre , este Tribunal observa:

En el día veintiséis (26) de Octubre del año dos mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2013-007801, seguida en contra de los ciudadanos RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, y ANA LUISA SILVA VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABg. Alvaro Caicedo, los detenidos antes nombrados previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, la Defensora Publica Tercera Abg. ESLENYS MUÑOZ, quien estando presente y previa designación hecha por los ciudadanos imputados y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa imponiéndose del contenido de las actas.

Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, antes identificados, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Alfonso Nazaret Malave lanza, quien manifestó ante el CICPC que desde el día 08-10-2013 ha recibido llamadas telefónicas de sujetos desconocidos donde les exigían dinero a cambio, ya que si no les entregaba el dinero lo iban a matar, o iban a secuestrar a su familia, luego un sujeto quien falleció conocido como el Julio mostrico empezó a llamarlo y pasó por su negocio en un carro amenazándolo que si no le pagaba iba contra su persona y su familia, por lo que le entregó a ese sujeto la cantidad de cuarenta mil bolívares en efectivo, luego siguieron llamando y un sujeto desconocido pasó por su negocio y le entregó la cantidad de quince mil bolívares, el día 18-10-2013 siguieron llamando donde le exigían la cantidad de treinta mil bolívares para que no le pasara nada a su persona ni a su familia, en horas del mediodía cambió de número de teléfono y el sábado 19-10-2013 encontró un papel donde decía lo siguiente: “Alfonso te habla el hampa, estas claro que pichaste al mostico con la petejota porque te quitó 20 palos, así que búscanos la plata, porque si no te vamos a en chaval el negocio y te vamos a matar a tu familia, te vamos hacer una llamada entre un rato, te habla la gente de Miramar, tu decides tu mujer Georgina, tus hijos Eliana y los morochitos o tu corolla vinotinto, o tu negocio, y al meterle el chip al teléfono recibe nuevamente una llamada diciéndole que te tenía que pagarle nuevamente, por lo que la víctima procede a dirigirse al CICPC a interponer la denuncia. Por lo que los funcionarios adscritos al CICPC junto con la víctima proceden a dirigirse hacia la Calle Mariño específicamente frente a la panadería La Rosca, luego de una espera se presentó al lugar donde se encontraba la víctima, una persona que tenía una bata azul la cual presentaba vestigos de grasa, quien luego de conversar con la víctima tomó su teléfono y realizó una llamada telefónica y posteriormente se lo comunicara a la víctima, procediendo este último a entregarle una bolsa de papel de color azul, percatándose la comisión de lo sucedido, hicieron acto de presencia en el lugar logrando aprehender a la persona que recibía la bolsa antes mencionada junto a la evidencia la cual se verificó que contenía diez billetes de cincuenta bolívares y veinticinco billetes de veinte bolívares, indicándole los funcionarios a esta persona que quedaría detenida y siendo identificada como Ronald Oswaldo Estevez Urbaneja. Seguidamente la persona detenida le manifestó a la comisión que había recibido llamada telefónica de parte de una persona que se conoce como Raúl El Gordo, quien se encontraba detenido en la policía Del Estado Sucre quien le indicó que se trasladara al lugar del hecho a retirar un dinero que le iba a entregar una persona, y que luego que le entregaran ese dinero, lo entregaría a otra persona quien lo estaba esperando en la avenida Fernández de Zerpa frente a la policía del estado, por tal motivo se le incautó a esa persona el teléfono celular que portaba. Posteriormente se traslada la comisión con el fin de aprehender a la persona cómplice del hechos suscitado, una vez en dicho lugar y tomando las precauciones del caso, dejan a la persona detenida junto con la evidencia en la vía pública de dicha avenida, específicamente frente a la policía del estado Sucre, donde luego de una espera se presentó una persona de sexo femenino, quien se dirigió y conversó con la persona antes detenida, haciéndole ésta entrega de la bolsa de papel, inmediatamente la comisión se acerca notificándole a la ciudadana que quedaría detenida por uno de los delitos consagrado en la Ley Contra Extorsión y Secuestro y siendo identificada como Ana Luisa Silva Vásquez. Esta representación fiscal una vez expuestos los hechos que dieron origen al presente procedimiento subsume la conducta desplegada por los imputados de autos en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA. Ahora bien solicito a este digno tribunal dicho lo anterior se decrete contra los imputados de autos una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando cada uno de los imputados y de manera separada querer declarar, por lo que se retiro de la sala al ciudadano RONALD ESTEVES, quedándose en la sala la ciudadana ANA LUISA SILVA, quien manifestó: yo tengo mi pareja preso, yo estuve aquí con la dra. Elizabeth Betancourt, la dra. Me pidió un oficio para que mi esposo salga en libertad, fui el miércoles a visitar a mi pareja a la policía y tuve una discusión con él por otra mujer, y me venia, cuando me para otro detenido y me dice por favor frente a la policlínica esta mi mamá y me va a mandar unos cigarros y un dinero, yo Sali a buscarlo y viene el otro muchacho con la bolsa de regalo y tenia un dinero, y me dice eres tu, y yo dije si a mi me mandaron a recibir un dinero, y lo agarre, es cuando llegó la ptjota, y me llamo extorsionista. Es todo.” Seguidamente entra en la sala el imputado RONALD ESTEVEZ, y manifestó: “yo estoy trabajando de mecánico, pero en ocasiones yo soy taxista, en ese momento me llamo una persona que en ocasiones le he hecho servicio para el sector de las palomas, y me dijo que si le podía hacer un servicio, un favor de llevarle un asunto a un familiar de él que esta detenido y yo fui, era que tenía que ir a una panadería y preguntarle a una persona de color blanco y le pregunté que si él va a enviar algo a la policía, y me dijo si, entonces en ese momento llamó el cliente que me pidió el favor y ellos hablaron por teléfono. Y en ese momento llegó la policía y me detuvo, toda mi vida he sido trabajador, yo fui gente de personal, asistente administrativo, yo soy familia honrada, esto es algo que en lo personal me tiene desconcertado confundido, estoy sujeto a cualquier tipo de investigación, me siento usado, como un niño, burlado, todo por hacer un favor. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: Esta defensa va a solicitar a este Tribunal desestime la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su defecto imponga Medida cautelar Sustitutiva consistente en presentaciones, en primer lugar, observa la defensa que el Ministerio Público carece de suficientes elementos de convicción en primer lugar para atribuirles en este acto la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en segundo lugar, hay una ausencia de intencionalidad por parte de mis representados quienes han manifestado en esta sala, que no se conocen entre ellos, que en ningún momento han tenido vinculación alguna con la presunta víctima en el caso de Ronald Esteves, si bien es cierto a manifestado es mecánico, también manifestó que es taxista, actividad esta que le ha realizado a otras personas, de su numero de móvil en ningún momento realizo llamadas telefónicas a la persona que funge como víctima en las actuaciones manifiesta que le fue solicitado un servicio a un cliente con el nombre de el gordo en su lista de contacto del teléfono móvil, a los fines de buscar un objeto que posteriormente sería llevado a otra persona a la policía, de igual manera la ciudadana Ana Luisa Silva, que se encontraba en las instalaciones de la policía ya que ese día miércoles es el día de visita conyugal a su pareja Eduawr Martínez, situación que se puede constatar con el libro de entrada, y es cuando los funcionarios del CICPC la detienen por ir a buscar, cigarros que le fue requerido por uno de los presos del IAPES, por lo s hechos narrados por el Ministerio Público y la declaración de mis representados, no corren a las actuaciones ningún elemento que permita individualizar a mis representados como autores del delito de Extorsión, al contrario hay ausencia de cruze de llamadas, diligencias estas que no cursa en el expediente que es lo que hace presumir más bien que mis representados son inocentes del delito que se le imputa es por ello, que esta defensa va solicitar la imposición de Medida Cautelar, ya que las mismas mientras dure la investigación van a asegurar la finalidad del proceso. Es todo.” Seguidamente el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABOG. ALVARO CAICEDO, en contra de los imputados RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Tercera ABOG. ESLENYS MUÑOZ, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es en fecha 23/10/2013. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 01 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano Alfonso Nazaret Malave Lanza ante el CICPC. Al folio 03 cursa escrito donde se lee: “Alfonso te habla el hampa, estas claro que pichaste al mostico con la petejota porque te quitó 20 palos, así que búscanos la plata, porque si no te vamos a en chaval el negocio y te vamos a matar a tu familia, te vamos hacer una llamada entre un rato, te habla la gente de Miramar, tu decides tu mujer Georgina, tus hijos Eliana y los morochitos o tu corolla vinotinto, o tu negocio”. A los folios 7 y 8 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y sobre la aprehensión de los imputados. Al folio 09 cursa Inspección N° 2197 practicada al sitio del suceso en la dirección Calle Mariño, frente a la panadería La Rosca, Vía Pública de esta ciudad. Al folio 10 cursa Inspección N° 2198 practicada al sitio del suceso en la dirección Avenida Fernández de Zerpa, frente a la policía del estado Sucre, Vía Pública de esta Ciudad. Al folio 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de una bolsa de papel de color azul, con las inscripciones contentiva de diez billetes de cincuenta bolívares y veinticinco billetes de veinte bolívares, todos de aparente circulación en el país. Al folio 12 cursa registro de Cadena de evidencias Físicas de un teléfono sin marca aparente color gris y negro marca alcatel. Al folio 15 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Alfonso Malavé en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de lo sucedido al momento que los funcionarios detienen al imputado Ronald Oswaldo Esteves Urbaneja. Al folio 16 cursa Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jiménez Rodríguez Luís Rafael. Al folio 17 y su vuelto cursa Experticia de reconocimiento legal practicado a los billetes y al teléfono celular incautados. Al folio 18 cursa Memorando N° 9700-174-SDC-166 donde se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente, compartiendo este Tribunal en este momento la precalificación imputada por la Representación Fiscal; debe resaltar también este Juzgado que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 237, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RONALD OSWALDO ESTEVES URBANEJA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.832.156, de estado civil soltero, de oficio mecánico, nacido el 10-10-1976, domiciliado en el Barrio Boca de Sabana, Calle El Rincón, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; y ANA LUISA SILVA VASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.081.637, de estado civil soltera, de oficio Ama de Casa, nacida en fecha 22-09-1983, domiciliada Barrio Caiguire, Calle Virgen Del Valle, Casa Nº 15 (frente a la Empresa CAIP), Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio de ALFONSO NAZARET MALAVE LANZA, quienes quedaran recluido en el Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrense boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA
ABG. KAREN MARTINEZ