REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007800
ASUNTO : RP01-P-2013-007800
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.913.121, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 05/07/1991, hijo de los Ciudadanos Lilibeth Ramírez y Joel Hernández, residenciado en sector la chica, Calle Principal, Casa S/Nº (frente a la plaza de campoma), Municipio Bolívar del estado Sucre , este Tribunal observa:
En el día Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, en la causa Nº RP01-P-2013-007800, seguida al ciudadano JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ALVARO CAICEDO; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Tercera ABG. ESLENYS MUÑOZ, y la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el detenido contar con la asistencia de un abogado de confianza, siendo la Abg. ALINA GARCÍA, quien estando presente en sala se da por notificada de la designación realizada, y manifestó estar inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.990, con domicilio procesal en el C.C. Ciudad Cumaná, Cumaná, estado Sucre, quien prestó el Juramento de Ley, y se impuso de las actuaciones. Se deja constancia que la Defensora Pública Tercera se retiró de la sala de audiencia, con el permiso del ciudadano Juez, una vez juramentada la defensora privada. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23-10-2013, siendo aproximadamente las 06:35 p.m., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la población de Cariaco, Municipio Ribero del estado Sucre, cuando pasaban por detrás de los bloques de la urbanización el tigre de Cariaco, específicamente por la carretera que conduce a la Población de Campota, cuando avistaron una camioneta de color amarilla, en la cual viajaban tres ciudadanos y al interceptarla se le indico al conductor que detuviera a un a lado de la vía para realizar una revisión corporal a cada unos de los ciudadanos, al igual que al vehiculo, accediendo el conductor del vehiculo, pero cuando procedieron a realizarles la respectiva revisión corporal de acuerdo con el artículo 191 del COPP, uno de los ciudadanos para ese momento vestía suéter manga larga de gorro, color blanco con franjas de color azul, pantalón blue jeans, y zapatos de color marrón, que iba a bordo de la camioneta adoptó una actitud violenta hacia la comisión policial, lanzando varios golpes, por lo que hubo que someterlo y trasladarlo al comando policial, se le indico que iba a quedar detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, al llegar a las instalaciones del Comando Policial se encontraba en frente de la sede un ciudadano que se identifico como JULIO CESAR MONASTERIOS MORENO, comenzó a decir que el ciudadano que traíamos detenido era uno de los que días antes junto con otros dos portando armas de fuego lo habían atracado en su negocio, y que el mismo había formulado la denuncia en el CICPC – Subdelegación Carúpano, ese día 23-10-2013, por lo que procedieron a revisar un bolso color negro que portaba en donde logro incautar dos botellas de whisky una etiqueta CHIVAS REGAL, de 12 años, 0.75 litros, una botella OLD PARR, de 12 años, 0.75 litros, la cuales le fueron mostradas a este ciudadano quien manifestó que esas dos botellas eran de las sustraídas de su negocio, también se le incautó un teléfono celular marca blackberry, ampliamente identificado en autos, con su batería y un forro de goma color morado, asimismo tenía en el bolso antes identificado un suéter manga larga, con franjas fucsia y gris, marca Pull & Bear, una camisa de color amarilla, marca Wlangler, una franela de color blanco, Marca Recomendad Cozwe Like it, tres pantalones blue jeans, marca Levis 505, otro Levis 501 y otro Marca Xtrim; se le hizo lectura de sus derechos y quedo identificado como JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, ampliamente identificado en autos. Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal en este acto le imputa al ciudadano JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante al no existir la pluralidad de elementos de convicción que exige la norma que indique que el mismo tiene comprometida su responsabilidad en el hecho como autor del mismo, al no haberse efectuado el procedimiento con la presencia de testigos instrumentales es por lo que solicito se DECRETE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del mismo. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves; finalmente solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCÍA, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto lo mas ajustado a derecho. Es todo.”
Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del ciudadano JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar el pedimento fiscal, a lo cual se acogió la defensa y DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado JOHANDRY JOSE HERNANDEZ RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.913.121, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, Soltero, nacido en fecha 05/07/1991, hijo de los Ciudadanos Lilibeth Ramírez y Joel Hernández, residenciado en sector la chica, Calle Principal, Casa S/Nº (frente a la plaza de campoma), Municipio Bolívar del estado Sucre; por hallarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la libertad del imputado desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad anexa a oficio al Comandante del IAPES. Se ordena continuar la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, con oficio..
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. KAREN MARTINEZ
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