REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007853
ASUNTO : RP01-P-2013-007853

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano CARLOS JOS EPEREZ SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.627.697, de 34 años de edad; nacido en fecha 02/06/1979; natural de Aragua; soltero; de oficio ayudante; residenciado en la Calle El Samán, Sector El Vallecito, Casa Nº 3, Estado Aragua, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, Abg. Samer Romhain Marín, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. Russellette Gómez Rodríguez y del Alguacil Juan Rodríguez, en la Sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal; siendo la oportunidad de imponer al ciudadano CARLOS JOS EPEREZ SEGOVIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.627.697, de 34 años de edad; nacido en fecha 02/06/1979; natural de Aragua; soltero; de oficio ayudante; residenciado en la Calle El Samán, Sector El Vallecito, Casa Nº 3, Estado Aragua; del motivo de su captura, la cual fuera ordenada por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, según oficio Nº M-2127 de fecha 30/04/2002; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; la Abg. Esleny Muñoz, quien regenta la Defensoría Pública Nº 3; y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Álvaro Caicedo. Acto seguido el Juez da inicio al acto y se le preguntó al aprehendido si contaba con la asistencia de defensor de confianza, manifestando que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, designándole en este acto a la Abg. Esleny Muñoz, quien regenta la Defensoría Pública Nº 3, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy, para que ejerza la defensa técnica del referido ciudadano, quien estando presente en Sala, manifiesta su aceptación al cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.

Seguidamente el Juez impone al ciudadano CARLOS JOSE PEREZ SEGOVIA, del motivo de su aprehensión, la cual ocurrió en fecha 25-10-2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, practican la detención del imputado de autos, ya que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, según oficio Nº M-2127 de fecha 30/04/2002; y así mismo, de la declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control, en virtud de encontrarse de guardia en el día de hoy, le corresponde conocer de la misma.

Seguidamente, se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: solicito a este Tribunal decline la competencia en la presente causa al Juzgado Primero de Control de la del Estado Aragua, por cuanto el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ SEGOVIA, se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, según oficio N° M-2127 de fecha 30/04/2002, en razón de ello solicito a este Tribunal decline competencia al referido juzgado.

Se le otorga la palabra al detenido, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y así mismo, que si desea hacerlo, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa pública, Abg. Esleny Muñoz, quien manifestó: “Vista la solicitud de declinatoria de competencia, la defensa no se opone a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la representante fiscal. Así mismo, solicito se deje constancia que él goza de buena salud y no tiene ninguna lesión, para que cuando se realice el traslado, se deje constancia que el mismo se encuentra sin ningún tipo de lesión. Asimismo vista las actuaciones esta defensa solicita que se ponga en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público sobre las actuaciones del CICPC por cuanto de las mismas se evidencia una carencia de datos que permitan verificar y constatar la orden de aprehensión, el estatus de la persona a detener, lo cual impide establecer si se trata de que el CICPC tarda dos o tres años en excluir a una persona del sistema o hay un exceso por parte de funcionarios de la Guardia Nacional que lo detuvieron. Es todo”.

Visto lo antes expuesto, observa este Tribunal que cursa al folio seis (06) de la causa, reporte del sistema emitido por la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Cumaná, Estado Sucre, en la que se indica que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Primero de Control del Estado Aragua, en razón de ello actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA: LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que fuera solicitada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público y mantener la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ SEGOVIA, hasta tanto el Juzgado Primero de Control del Estado Aragua decida lo conducente.

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del estado sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: La DECLINATORIA DE COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado Primero de Control del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda mantener preventivamente la privación de libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSE PEREZ SEGOVIA hasta tanto el referido juzgado decida lo conducente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, para que deje recluido al imputado de autos en calidad de depósito en esas instalaciones, hasta tanto funcionarios adscritos a ese Comando Policial realicen el traslado de dicho ciudadano, hasta estado Aragua, con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Primero de Control del Estado Aragua. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Control de Maracay, Estado Aragua, el cual será remitido adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional quien deberá entregar las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia aquí acordada. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional informándole que deberá realizar los trámites pertinentes, con el objeto que funcionarios adscritos a ese Comando Policial, realicen el traslado del imputado de autos, hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes con el objeto de ser colocado a la orden del Tribunal Primero de Control de Maracay, Estado Aragua; remitiéndosele las presentes actuaciones en original, para que sean consignadas al mencionado Despacho. Se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, a los fines de lo solicitado por la defensa. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control,

Abg. Samer Romhain Marín

La Secretaria Judicial de Guardia,
Abg. Dubraska Franco