REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007813
ASUNTO : RP01-P-2013-007813

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA CORDOVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.538.000, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/02/1990, chofer, hijo de Solange Córdova y Alfredo Figuera, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 80, Casa Nª 13, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703 , este Tribunal observa:

En fecha VEINTICINCO (25) de OCTUBRE del año dos mil trece (25/10/2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-007813, seguida en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA CORDOVA. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ y el imputado de autos previo traslado de la Policía del Estado (IAPES). Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar NO con la asistencia de defensor de su confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, le designa en este acto a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.

Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA CORDOVA, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana YEISKAR OSCARINA ABAD ANDRADEZ, en fecha 24/10/2013, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, en la cual expuso: “yo tenia que ir a la Fiscalía, cuando salí de allí iba hacer una diligencia al Hospital i al INCE, cuando venía de regreso a la casa el se montó en el autobús por el centro, me quedo viendo y me dijo que nos bajáramos en la Iglesia Virgen del Valle, que el quería hablar conmigo, como el tiene una orden de alejamiento hacia mi yo le dije que no tenía nada que hablar con el y me dijo que era de los muchachitos que me iba a dar una plata para comprarle unas cosas, yo le dije que como el tenía a los niños yo no tenía porque comprarles nada a ellos, en el mismo bus me jamaqueo por el brazo, me quito los papeles que yo traía de la Fiscalía y me los rompió, me dio un golpe en la cara y me apretó por el brazo, luego lo bajaron por la escuela Andrés Eloy Blanco, después cuando me baje por la parada del Mercadito y cuando iba cruzando la calle lo vi, que venía corriendo hacia mi, me metí en un puesto de comida que esta por allí y el llego agresivo queriéndome golpear, me agarro por el brazo y me golpeo haciendo un escándalo, luego llegaron dos policías municipales en una moto y lo agarraron y el se puso con los policías a lanzarle golpes, los policías como pudieron le pusieron las esposas y se lo trajeron a este comando y me trajeron a declarar. Es todo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEISKAR OSCARINA ABAD ANDRADEZ, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 de Código Procesal Penal. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa por cuanto solo cursa denuncia de la presunta victima y un reconocimiento medico legal donde se evidencia que no hay lesión alguna, en la persona de la presunta víctima, esta defensa se opone a la solicitud fiscal en cuenta a la ratificación de las medidas de protección y a la Medida Cautelar, en virtud que su imposición seria incongruente mas aun que nos encontramos en el inicio de la investigación, ya que el ministerio debe profundizar, y lo correcto en este caso seria la no ratificación y la libertad de mi defendido. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YEISKAR OSCARINA ABAD ANDRADEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, mediante el cual dejan constancia de la recepción de la denuncia formulada por la víctima, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados; Al folio 08, 09 y 10 cursa la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima; Al folio al folio 11 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; Al folio 15, cursa Medicatura Forense realizada ala ciudadana YEISKAR OSCARINA ABAD ANDRADEZ, el cual arroja el siguiente resultado: SIN LESIÓN DE INTERES MEDICO LEGAL; Al folio 16, cursa memoradum Nº 9700-174-SDEC-173, en el cual se deja constancia de las entradas policiales que posee el imputado de autos, verificándose los extremos de ley establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del C.O.P.P., es decir, estamos en presencia de un hecho punible que requiere pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y se ha verificado de manera cierta la existencia de fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es autor del delito denunciado, por tales motivos este Tribunal acoge la solicitud fiscal y acuerda ratificar las medidas de protección, así como la imposición de medida de coerción personal solicitada en esta sala por el Ministerio Público. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 de Código Procesal Penal, Consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, declarando de este modo sin lugar la solicitud de la defensa por cuanto este tribunal estima que el imputado esta presuntamente incurso en los hechos imputados, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano JOSE ALEJANDRO FIGUEROA CORDOVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.538.000, soltero, de 23 años de edad, nacido en fecha 27/02/1990, chofer, hijo de Solange Córdova y Alfredo Figuera, residenciado en la Llanada, sector 3, vereda 80, Casa Nª 13, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0426-2802703; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Asimismo, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 de Código Procesal Penal, Consistente en presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. DUBRASKA FRANCO