REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007807
ASUNTO : RP01-P-2013-007807

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.538.764, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-11-1986, mecánico, hijo de Luis Alberto Monasterio Chacón y de janet Josefina Calzadilla ramírez, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle sur, casa N° 69 (a seis casas de la antigua Farmacia) de esta ciudad de Cumaná, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, veinticinco (25) de Octubre del año dos mil trece (2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a cargo del Juez, Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado de la Secretaria de Guardia, ROSARIO MÁRQUEZ, y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-007805, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública (A) Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, y el imputado de autos previo traslado de la Policía del Estado (IAPES). Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor de su confianza, designando en este acto al Defensor Privado, Abg. Rafael Latorre, Inpreabogado N° 32.028 con domicilio procesal Av. Urdaneta, Edif. Austerlitz, piso 07, oficina 07 de Caracas, distrito Capital, en quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, presta juramento de ley, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana ANDREINA VANESA SALAZAR LOZADA, en fecha 23/10/2013, ante funcionarios adscritos al CICPC, en la cual expuso: “el día de ayer 22-10-2013, a eso de las 8:00 de la noche, en momentos que nos encontrábamos en el sector el Mirador, me agredió físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo alguno”. Es todo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VANESA SALAZAR LOZADA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó desear declarar y expuso: “Eso ocurrió el martes casi a las nueve yo estaba trabajando de taxi, fui a llevar a mi esposa a la casa, ese día llovió y me llamaron muchos clientes, la mayoría de estos son mujeres, y ella es muy celosa y se dio cuenta que me estaban llamando, al llegar a la casa ella se bajo del carro molesta me tiro la puerta del carro y me dijo que fuera a buscar a la puta de la mujer mía, me baje del carro, empezó una discusión, y ella se me tiró encima y yo para evitar que me aruñara todo la agarre por las manos y el cuello y la desaparte después que se calmo la situación, me di cuenta que ve había aruñado en la cara y en el pecho y yo le hice un morado en la mano, eso fue todo lo que paso allí. Es todo.

En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Privada, Abg. Rafael Latorre quien expuso: “Tal y como lo manifiesta mi representado y de lo que se desprende de las actas procesales, nos encontramos en principio en un hecho aislado, que no se ha repetido en el tiempo y que por las circunstancias de un llamado telefónico de una cliente a mi defendido, la reacción de la ciudadana Andreina Salazar, fue desproporcionada y al punto que como lo puede observar el ciudadano juez, le rasguñó la cara y el pecho, optando este simplemente en defenderse sujetándola por los brazos y que lamentablemente pues y como se desprende del reconocimiento medico le produjo esas pequeñas marcas, en consecuencia considera esta defensa, que no existiendo un acto doloso tendiente a lesionar o causar un daño mayor a su pareja, sino simplemente el ejercicio legitimo de un derecho no se le puede atribuir hecho punible alguno y lo procedente es que se le decrete la libertad plena al mismo, conforme a la eximente contenida en el artículo 65 del Código Penal y asimismo mi defendido se compromete a todo evento a partir de la presente fecha a mantenerse alejado y evitar contacto físico con su referida pareja. Es todo. ”.

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREINA VANESA SALAZAR LOZADA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01 y su vto., denuncia interpuesta por la ciudadana: ANDREINA VANESA SALAZAR LOZADA, en su condición de víctima en la presente causa. Al folio seis cursa EXAMEN MEDICO LEGAL practicado a la ciudadana: ANDREINA VANESA SALAZAR LOZADA, quien es victima en la presente causa, y entre otras cosas se visualiza: ASISTENCIA MEDICA POR: DOS (02) DÍAS. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DÍAS y SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR. Al folio 07 cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el cual dejan constancia, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados, Al folio 9 cursa INSPECCIÓN N° 2201 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Al folio 10 cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-171, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales; En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano: CARLOS ALBERTO MONASTERIO CALZADILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.538.764, de 26 años de edad, nacido en fecha 22-11-1986, mecánico, hijo de Luis Alberto Monasterio Chacón y de janet Josefina Calzadilla ramírez, residenciado en la Villa Cristóbal Colón, calle sur, casa N° 69 (a seis casas de la antigua Farmacia) de esta ciudad de Cumaná, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

Abg. SAMER ROMHAIN

SECRETARIA DE GUARDIA,

DUBRASKA FRANCO.-