REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007805
ASUNTO : RP01-P-2013-007805
Analizadas como han sido las acta procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano PEDRO RAFAEL BENITEZ LEON, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.762.403, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, obrero, hijo de Rosa León y José Benítez, residenciado en Cantarrana, Tercera Calle, Casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0293-467.20.29, este Tribunal observa:
En el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil trece (2013), se constituyó el JUZGADO CUARTO DE CONTROL, a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-007805, seguida en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL BENITEZ LEON. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima (A) del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENYMUÑOZ, y el imputado de autos previo traslado de la Policía del Estado (IAPES). Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar NO con la asistencia de defensor de su confianza, por lo que este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, le designa en este acto a la defensora pública de guardia, ABG. ESLENYMUÑOZ, quien estando presente en la sala acepta el cargo recaído en su persona, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano PEDRO RAFAEL BENITEZ LEON, en virtud a denuncia formulada por la ciudadana NINFA DEL JESÚS VELASQUEZ DECENA, en fecha 23/10/2013, ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado (IAPES), en la cual expuso: “Yo fui a buscar a mi hija Rosario Benítez, de 2 años de edad, que estaba con su papá Pedro Benítez, en casa de la señora Rosa León, la mamá de él, en eso que estamos hablando el se altero y me golpeo. Es todo”. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINFA DEL JESÚS VELASQUEZ DECENA, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó NO desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
En este estado se otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa hace oposición al pedimento de la fiscal en cuanto al numeral 5 por cuanto a la hora de ratificarlo, el Tribunal debe considerar que mas allá del hecho que se investiga, priva el interés de las dos hijas menores, siendo que la hija de dos años vive con su papa y Ninfa tiene a la niña de diez meses, entonces como van a canalizar estos cualquier cosa de interés de las niñas si no se pueden acercar, por lo que solicito que tome en consideración las circunstancias que circundan el hecho. Es todo. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL CUARTO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída al Fiscal Décimo del Ministerio Público y visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NINFA DEL JESÚS VELASQUEZ DECENA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 y su vro., cursa Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, mediante el cual dejan constancia de la recepción de la denuncia formulada por la víctima, y de la detención del imputado de autos. Al folio 03 y su vto., Denuncia formulada por la ciudadana NINFA DEL JESÚS VELASQUEZ DECENA, en la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los hechos investigados; Al folio 4 y su vto., 08 y su vto., cursa la Medidas de Protección y Seguridad, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima; Al folio al folio 14, cursa Acta de Investigación Penal, donde colocan el procedimiento a la orden de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la realización de diligencias de investigación; Al folio 18, cursa Medicatura Forense realizada ala ciudadana NINFA DEL JESÚS VELASQUEZ DECENA, el cual señala el siguiente resultado: CONTUSION EDEMATOSA EN BORDE IZQUIERDO DE LABIO SUPERIOR. ASISTENCIA MEDIACA POR UN (01) DÍA, TIEMPO DE CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SEIS (06) DÍAS, SECUELAS: NO. Al folio 19., cursa memoradum Nº 9700-174-SDC-168, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta entradas policiales; En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano: PEDRO RAFAEL BENITEZ LEON, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.762.403, de 22 años de edad, nacido en fecha 18/11/1990, obrero, hijo de Rosa León y José Benítez, residenciado en Cantarrana, Tercera Calle, Casa N° 51, Cumanà, Estado Sucre, teléfono: 0293-467.20.29, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÒN DE ACERCARSE AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA VÌCTIMA y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, declarándose así sin lugar la solicitud realizada por la defensa. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta..
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
Abg. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA DE GUARDIA,
AB. DUBRASKA FRANCO
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