REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007717
ASUNTO : RP01-P-2013-007717

Analizadas las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano DILIO JOSE AILLON ORTIZ, Venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.776.938, nacido en fecha 14/07/1988, sin oficio definido; residenciado en Tres Picos, Invasión padre Francisco, casa s/n, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y HECTOR JOSE BALDAN DIAZ, este Tribunal observa:

En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil trece (2013) se constituyó el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION, en la causa Nº RP01-P-2013-007717, en causa seguida contra del ciudadano DILIO JOSE AILLON ORTIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y HECTOR JOSE BALDAN DIAZ; en razón de haberse materializado la aprehensión del mismo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO; en sustitución de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado realizado por el IAPES, y la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, motivo por el cual se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado al Defensor Público de Guardia ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien estando presente en sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. De inmediato la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e impone al aprehendido de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 24/10/2013 mediante la cual ordenó su Aprehensión por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y HECTOR JOSE BALDAN DIAZ.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, ABG. ALVARO CAICEDO, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano DAYMER YAHZEER JIMENEZ RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 20 de Octubre de2013, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, los ciudadanos LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ, ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y HECTOR JOSE BALDAN DIAZ se encontraban compartiendo frente a la residencia del ciudadano Héctor Acevedo, ubicada en la Carretera Nacional Cumana-Cumanacoa, sector san Agustín, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando al sitio llegaron varios sujetos entre ellos los ciudadanos DILIO JOSE AILLON ORTIZ y el adolescente JAVIER EDUARDO BETANCOURT SUAREZ, quienes sin medar palabras accionaron un arma de fuego, logrando herir a Luís Javier Rodríguez, quien posteriormente fallece a consecuencia de las heridas recibidas, estos sujetos también utilizaron armas blancas con las que produjeron heridas a los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y HECTOR JOSE BALDAN DIAZ. Así mismo expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado DILIO JOSE AILLON ORTIZ encuadra en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y HECTOR JOSE BALDAN DIAZ, imputación que formalmente se hace en este acto, ratificando así el contenido de escrito mediante el cual se solicita se decrete aprehensión contra el imputado, toda vez que se encuentra plenamente determinada la participación del mismo en los hechos; existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que el imputado es autor y/o participe de dicho delito, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 237 y 238 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Asimismo solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta”. Es todo.

Se impuso al ciudadano imputado DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/1994, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.467, hijo de los ciudadanos Francisca Ortiz y Lourdes Aillón, residenciado en la Calle 03, casa nº 31, del Sector 01 de Campeche, Cerca del módulo Policial, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4143596, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se observa de la entrevista del señor Hector Acevedo, menciona la participación de seis sujetos, uno de ellos disparo, y que Alexis reconoció a chuo y oslan, posteriormente la ciudadana Yudersi Brachi, menciona a un sujeto llamado Aillón alias “cobija” y dice que éste Aillón llegó con Javier y comenzaron a discutir, es decir, con lo cual comienza la búsqueda a ubicar a las seis personas que participaron, posteriormente aparece la entrevista de Yudersi Brachi quien sañala a mi representado como la persona que presuntamente disparó, llama la atención que esta ciudadana es la concubina de Jesús Patiño, el sujeto apodado como “chuo” y tía, del otro sujeto mencionado como “orlan”, de igual manera la entrevista de Jesús Patiño, a quien los funcionarios del CICPC entrevistan como testigo pero en la denuncia de Héctor Acevedo es mencionado como uno de los seis sujetos, lo cual llama la atención de esta defensa de cómo se pretende individualizar a mi defendido en el delito de homicidio por cuanto solo hay en las mismas evidentes contradicciones, más aún el sujeto apodado chuo y que los funcionarios del CICPC entrevistan como testigo, y es el marido de Yudersi Brachi, manifiesta que él no vio nada porque él estaba acostado, y solo escucho, y éste sujeto es uno de los que estaba siendo investigado desde el inicio de la investigación, de tal manera esta situación impide sustentar una solicitud de privación judicial preventiva de libertad cuando ni siquiera tiene claro los hechos, por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento como lo seria medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal. Por último solicito copia simple del acta levantada el día de hoy”. Es todo.

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: Sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano DILIO JOSE AILLON ORTIZ, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que acompañan al escrito fiscal los elementos que a continuación se detallan: Cursa inserto a los folios 01 y 02 del Expediente ACTA DE DENUNCIA común de fecha 20/10/2013 formulada por el ciudadano HECTOR JAVIER BALDAN DIAZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, quien manifiesta: “… comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy, 20/10/2013 me encontraba compartiendo con mis sobrinos ALEX RODRIGUEZ, JAVIER RODRIGUEZ frente ala casa del señor Héctor Acevedo, cuando de repente llegaron varios sujetos, donde uno de estos sujetos, saco un arma de fuego y disparo en contra de lo que allí estábamos, logrando impactar dicho disparo en la humanidad de mi sobrino Javier, luego lo que estaban acompañando al sujeto que disparo, sacaron cuchillos y comenzaron a lanzarnos puñaladas lográndome herir en el cuello, en la cara así como también resulto herido mi otro sobrino de nombre ALEX en al mano derecha, luego esas personas se fueron del lugar corriendo y nosotros fuimos trasladados hasta el hospital…; al folio 06 y su vto cursa ACTA DE ENTREVISTA rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, quien es Victima, entre otras cosas manifestó: “…me encontraba con mi tío HECTOR BALDAN, MI HERMANO Javier Rodríguez, frente a la casa del señor Héctor Acevedo cuando de repente llegaron seis sujetos, de los cuales uno de estos sujetos saco un arma de fuego y disparo en contra de mi hermano JAVIER, luego lo que estaban acompañando al sujeto que disparo sacaron cuchillos y comenzaron a lanzarnos puñaladas lográndome herir en la mano derecha y a mi tío en el cuello y en la cara….; al folio 09 y su vto cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia de las diligencias practicadas de trasladarse al sitio de ocurrencias del hecho; al folio 10 cursa INSPECCIÓN nº HS-439 de fecha 21/10/2013 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas al sitio de ocurrencia del hecho; al folio 11 cursa Montaje fotográfico al sitio de ocurrencia del hecho; al folio 12 riela TRANSCRIPCIÒN DE NOVEDAD, de fecha 21/10/2013, suscrito por el Funcionario Detective Jefe ALEXANDER ABOHUALA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Cumaná Estado Sucre dejando constancia de: Siendo las 01:30 Horas, recibió llamada radiofónica de la Centralista del Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en la emergencia del Hospital Central de esta ciudad, falleció el ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ, quien guarda relación con el expediente K-13-0174-03438 y que su cuerpo se encuentra en al morgue del referido nosocomio desconociéndose mas detalles al respecto; al folio 13 y su vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia de su traslado hacia el referido centro asistencial con el fin de realizar todas aquellas diligencias urgentes y necesarias para el total esclarecimiento del hecho; al folio 14 riela INSPECCIÓN nº HS-440 de fecha 21/10/2013 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas al cadáver de la persona que figura como victima, observaron tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, en decúbito dorsal, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, y dejan constancia de: Se le apreció una heridas en la REGION PARIETAL, no apreciándose alguna otra lesión, se le realizo la respectiva Necrodactilia para plenar su identidad, se colecto mediante un segmento de gasa sustancia de naturaleza hematica para futuras comparaciones; a los folios 21 y 22 ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 21/10/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por el ciudadano ALEXIS JOSE RODRIGUEZ, quien es Victima indirecta, entre otras cosas manifestó: “…el día de hoy, 20/10/2013 me encontraba en mi vivienda cuando de repente me informaron que mi hermano HECTOR BALDAN y mis hijos de nombre ALEXIS RODRIGUEZ y JAVIER RODRIGUEZ, tuvieron un problema con varios sujetos de los cuales uno de ellos era uno apodado “EL CHUO”, donde resultaron heridos y que fueron trasladado hasta el hospital de cumana, Estado Sucre, me traslado hasta el Hospital donde uno de los médicos me manifiestan que mi hijo Alexis y mi hermano Héctor se encontraban fuera de salud, en cambio mi hijo Javier su estado de salud es delicado y que esta siendo tratado y luego de una espera mi hijo fallece producto del disparo que recibió en la cabeza…; al folio 28 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se presento un ciudadano de nombre Alexis Rodríguez, quien es victima en el presente asunto, consignando copias fotostática del certificado de Defunción del ciudadano LUSI JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ; al folio 29 COPIA DEL CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de la persona que en viva respondía al nombre de LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ; al folio 30 y su vto ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 22/10/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por el ciudadano HECTOR RAFAEL ACEVEDO, entre otras cosas manifestó: “que el día domingo 20/10/2013 me encontraba sentado en el porche de mi casa, observo que tres muchachos de nombres HECTOR BALDAN, JAVIER RODRIGUEZ y ALEXIS RODRIGUEZ, se encontraban discutiendo con varios sujetos que se encontraban en la casa de una persona mencionada como CHUO por lo que opte en meterme a mi casa y fue cuando y fue cuando escuche un tiro, luego de que todo se calmo yo pude ver por la ventana que JAVIER estaba tirado y los otros dos estaban lleno de sangre y decían que los amigos de CHUO, le dieron un tiro a JAVIER…; al folio 31 y su vto ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 22/10/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por la ciudadana YUDERSI BRACHI, entre otras cosas manifestó: “… estaba sentada al frente de mi casa con mi esposo de nombre JESUS PATIÑO a quien le dicen CHUO y mi sobrino de nombre ORLAN JESUS ROJAS BRACHI y legaron dos muchachos de nombres JAVIER BETANCOURT y AILLON apodado EL COBIJA y saludaron a mi sobrino ya que ellos se conocen y allí se quedaron tomando con mi sobrino ORLAN, luego llego al frente de mi casa un muchacho de nombre LUIS RODRIGUEZ a comparar cigarrillos y cuando JAVIER y ASILLON lo vieron empezaron a discutir con él, después LUIS se fue y regreso con su hermano de nombre ALEXIS y volvieron a discutir con JAVIER BETANCOURT y AILLON, después se comenzaron a lanzar botellas, pero mi sobrino ORLAN ROJAS se quedo metido en el porche de mi casa, después observe cuando AILLON saco un arma de fuego y disparo hacia donde estaba LUIS y su hermano ALEXIS y Luís cayo al suelo, luego yo salí corriendo y me metí para dentro de mi casa y le digo a mi esposo JESUS que estaba dentro de la casa que no saliera porque estaban lanzando botellas y estaban disparando….; al folio 32 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se trasladan al Hospital, específicamente a la Morgue con la finalidad de verificar si luego de que se le practicara la autopsia al ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ le habían extraído algún tipo de evidencia de interés criminalistico; al folio 34 cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº HS-090 de fecha 22/10/2013 practica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a un proyectil de plomo, deformado de color gris, compuesto por vértice, base y cuerpo, visualizándose en esta ultima huellas de campo y estría, con fricciones en su verice y cuerpo; al folio 36 y su vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; al folio 39 y su vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se trasladan hasta el barrio Campeche a fin de ubicar e identificar al ciudadano ORLAN, quien se encuentra mencionado en la investigación; al folio 42 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22/10/2013 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas donde dejan constancia que se trasladan hacia el area de Medicatura forense con la finalidad de recabar los resultados de los informes médicos practicados a los ciudadanos HECTOR JAVIER BALDAN DIAZ Y ALEXIS JOSE RODRIGUEZ CORTEZ, manifestando la ciudadana funcionaria auxiliar Administrativa de esa dependencia que dichos ciudadanos no aparecen por lo que no le fueron practicados sus medicaturas; al folio 43 y su vto ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 22/10/2013 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas por el ciudadano JESUS AUGUSTO PATIÑO, entre otras cosas manifestó: “…el día domingo 20/10/2013 yo me encontraba en mi residencia cuando escucho una bulla y salgo a ver que pasaba, fue cuando me percate que el sobrino de mi esposa y dos personas mas de los cuales no se como se llaman, estaban discutiendo con tres muchachos y por lo que opte en meterme a mi casa y al rato escuche un tiro, por lo que salí y puede observar tirado a uno de los muchachos que estaban discutiendo con el sobrino de mi esposa de nombre ORALAN y las otras dos personas luego mi esposa me manifiesta que la persona tirada se llama JAVIER y que quien le disparo fue uno que estaba con su sobrino el cual apodan COBIJITA,…;al folio 44 riela PROTOCOLO DE AUTOPSIA nº A-548-13, de fecha 21/10/2013, suscrito por la Dra. ALICIA ZARAGOZA R, Anatomopatologo Forense, perteneciente a la Victima: LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ, titular de la cedula de identidad nº 25.416.433, dejando constancia que el mismo presentó: HERIDA POR EL PASO DE PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (PROYECTIL UNICO9, PRESENTA HALO DE CONTUSION, SE LOCALIZAN EN. ENTRADA: VERYICE CEFALICO. SIN SALIDA. SE LOCALIZA Y EXTRAE UN PROYECTIL DEPLOMO DEFORMADO EN EL ESPESOR DE LOBULO TEMPORAL DE HEMISFERIO CEREBARL DERECHO. PRODUCE HEMATOMA SUBGALEAL EN LAS REGIONES PARIETALES. PERFORACION DE LABOVEDA DEL CRANEO,. TRAUMATISMO ENCEFALICO. TRAYECTORIA DE ARRIBA HACIA ABAJO, DE IZQUIERDA HACIA DERECHA. CAUSA DE LA MUERTE: Traumatismo craneoencefálico debido a Herida por el paso de proyectil de arma de fuego por al cabeza; al folio 45 y su vto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-263-2068-B-0511-13 de fecha 22/10/2013 practica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a un proyectil que originalmente conformaba el cuerpo de una bala, para armas de fuego, calibre 38 special; al folio 46 y su vto cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-263-2068-B-0510-13 de fecha 22/10/2013 practica por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a un Arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH & WESSON, CALIBRE 38 special; de la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro de fuga al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por la defensa.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 02/07/1994, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.467, hijo de los ciudadanos Francisca Ortiz y Lourdes Aillón, residenciado en la Calle 03, casa nº 31, del Sector 01 de Campeche, Cerca del módulo Policial, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4143596 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER RODRIGUEZ CORTEZ y HECTOR JOSE BALDAN DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la reclusión Provisional del imputado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; en consecuencia líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo colocarse en la boleta que al efecto se libre que deberán ser adoptadas todas las medidas tendientes a salvaguardar la integridad del imputado. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal remitiendo las presentes actuaciones toda vez que es el Tribunal de Origen. Expídase las copias de la presente acta solicitadas por las partes, debiendo su persona gestionar todo lo relacionado con la reproducción de las mismas.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. SAMER ROMHAIN
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. DUBRASKA FRANCO