REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-010014
ASUNTO : RP01-P-2012-010014
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.004, de 49 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/03/1965, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ortalia Rojas y Pedro Morales, residenciado en: La Urbanización Brasil, Calle Principal, vereda 24, casa Nº 09, diagonal a la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-842.67.47, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES, este Tribunal observa:
En esta misma fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil trece (2013) se constituyó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Sucre, sede Cumaná, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar en la presente causa Nº RP01-P-2012-010014, seguida en contra del ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima (Auxiliar- Encargada) Abg. PAOLA DI BISCEGLIC, el imputado de autos previa comparecencia por citación y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 28-01-2013, cursante a los folios 33 al 41, de las presentes actuaciones, en contra del acusado FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.004, de 49 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/03/1965, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ortalia Rojas y Pedro Morales, residenciado en: La Urbanización Brasil, Calle Principal, vereda 24, casa Nº 09, diagonal a la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-842.67.47, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraba JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES, en su residencia, específicamente en el cuarto, el mismo se despierta por el alto volumen que tenía el televisor que estaba en el cuarto de su tío Misael, estando en dicho cuarto el ciudadano FÉLIX ALBERTO MORALES ROJAS, JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES al ir al cuarto de su tío nota que no había nadie en ese momento y decide bajarle el volumen al televisor y agarrar el control del mismo, optando por ingresar al baño de su casa, momentos en los que FÉLIX ALBERTO MORALES ROJAS, le pregunta por el control del televisor y JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES le dice que el lo tenia en su cuarto, cuando JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES, todavía se encontraba en el baño, el ciudadano FÉLIX ALBERTO MORALES ROJAS, le da una patada a la puerta del baño y le lanza un golpe con un rodillo de cocina que tenía en la mano impactándolo en la cabeza. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano FÉLIX ALBERTO MORALES ROJAS, la causó lesiones leves al ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES, tal y como se desprende de resultado de examen medico legal, el cual dio como resultado: Herida Contusa en Región Parietal Izquierda de 3cm de Longitud suturada, ameritando Asistencia Medica por dos (02) días, tiempo de curación el incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES; quien manifiesta: Nosotros no hemos tenido mas problemas, pero tampoco quiero volver va tener mas problemas con el. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: Yo le pido disculpas a la victima. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima (Auxiliar- Encargada) Abg. PAOLA DI BISCEGLIC, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalistico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el miso halla cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado FELIX ALBERTO MORALES ROJAS y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.004, de 49 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/03/1965, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ortalia Rojas y Pedro Morales, residenciado en: La Urbanización Brasil, Calle Principal, vereda 24, casa Nº 09, diagonal a la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-842.67.47, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 18 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, se encontraba JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES, en su residencia, específicamente en el cuarto, el mismo se despierta por el alto volumen que tenía el televisor que estaba en el cuarto de su tío Misael, estando en dicho cuarto el ciudadano FÉLIX ALBERTO MORALES ROJAS, JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES al ir al cuarto de su tío nota que no había nadie en ese momento y decide bajarle el volumen al televisor y agarrar el control del mismo, optando por ingresar al baño de su casa, momentos en los que FÉLIX ALBERTO MORALES ROJAS, le pregunta por el control del televisor y JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES le dice que el lo tenia en su cuarto, cuando JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES, todavía se encontraba en el baño, el ciudadano FÉLIX ALBERTO MORALES ROJAS, le da una patada a la puerta del baño y le lanza un golpe con un rodillo de cocina que tenía en la mano impactándolo en la cabeza. Según el resultado de la investigación, pudo constatarse que el ciudadano FÉLIX ALBERTO MORALES ROJAS, la causó lesiones leves al ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES, tal y como se desprende de resultado de examen medico legal, el cual dio como resultado: Herida Contusa en Región Parietal Izquierda de 3cm de Longitud suturada, ameritando Asistencia Medica por dos (02) días, tiempo de curación el incapacidad por ocho (08) días, secuelas sin poderse precisar, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 38 y 40, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima (Auxiliar- Encargada) Abg. PAOLA DI BISCEGLIC, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuestas a mi representado por este tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2012, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. ENNY RODRÍGUEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.
Acto seguido este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.641.004, de 49 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09/03/1965, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Ortalia Rojas y Pedro Morales, residenciado en: La Urbanización Brasil, Calle Principal, vereda 24, casa Nº 09, diagonal a la Panadería La Niña, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-842.67.47, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER EDUARDO PÉREZ MORALES y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de Seis (06) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO durante Tres (03) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses en el Ambulatorio ubicado en la Urbanización Brasil, sector 01, Cumaná, Estado Sucre, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro comunal, por el tiempo establecido por este Tribunal, sometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinado conjuntamente con la presidenta del Consejo Comunal ubicado en la Urbanización Brasil, sector 01, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa y la prohibición de acercamiento a la victima. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. TERCERO: Se decreta el cese de las medidas de Presentaciones impuestas al ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS y decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2012 consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas de presentaciones impuestas al ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2012. Líbrese oficio dirigido al Director del Concejo Comunal ubicado en la Urbanización Brasil, sector 01, Cumaná, Estado Sucre y al Director del Ambulatorio ubicado en la Urbanización Brasil, sector 01, Cumaná, Estado Sucre, a los fines de informarle de las medidas impuestas al ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro comunal durante Tres (03) horas semanales por el lapso de seis (06) Meses e informadote acerca de la medida impuesta al ciudadano FELIX ALBERTO MORALES ROJAS, coordinando dicha actividad, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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