REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005565
ASUNTO : RP01-P-2013-005565

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal observa:

En esta misma fecha Veintitrés de Octubre del Año Dos Mil Trece (23/10/2013), se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2013-005565, seguida en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN MALAVÉ, los Defensores Privados ABG. ARMANDO ACUÑA Y ABG. HERNAN ORTIZ y los imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA previo traslado del IASPES de esta ciudad. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materias de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/09/2013 cursante a los folios 53 al 82, de las presentes actuaciones, en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7 de la misma Ley, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto las 04:10 horas de la mañana, dando Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria número RP01-P-2013-005380, emanada del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24/08/2013, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe WILMART CEDEÑO, Inspector MARÍA HADDAD, Detective jefes LUIS NORIEGA, NICOLA FIORE y ALEXANDER ABOUHALA, Detective Agregado YULEIDIS CASTILLO y Detective JOSÉ VALBUENA, a bordo de la Unidad P-01, P-02- y P-03, hacia el Brasil, sector Sinay, de esta ciudad, vivienda con fachada de ladrillos, con puerta de metal de color blanco, donde reside un ciudadano conocido como “CHEO PESCAO”. Una vez en la mencionada dirección nos hicimos acompañar por el ciudadano ESTALIN JOSÉ FRONTADO, titular de la cedula de identidad V-13.220.447, no ubicando ningún otro testigo por cuanto las calles se hallaban desoladas, y una vez en el lugar, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo, indicó ser la abuela de la persona requerida, la identificamos de la siguiente forma LORENZA RODRÍGUEZ DE FLORES, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 73 años de edad, casada, del hogar, residenciada en Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-3.339 .963, seguidamente procedimos a mostrarle la orden de visita domiciliaria, facilitándonos el libre acceso a su residencia, una vez dentro en presencia del testigo antes mencionado y la ciudadana en cuestión, luego salieron de la tercera habitación a mano izquierda dos sujetos quienes al ser interrogados, manifestaron ser y llamarse HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES aleas “CHEO PESCAO” y JOSEAN ANDONI MEDINA, de igual manera se hallaba en la residencia una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ANA KARINA ISAVA FLORES, interrogando a los presentes si llevaba consigo en su vestimenta alguna arma o evidencia de nuestro interés, siendo negativa su respuesta, por lo que el funcionario Detective Jefe LUIS NORIEGA le efectuó una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados amparado en el Articulo 115, 153 Y 191 de COPP, de igual modo la funcionaria Detective Agregado YULEIDIS CASTILLO procedió amparada en el articulado antes mencionado a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas en cuestión, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalistico, acto seguido se leyó la referida orden de visita domiciliaría, iniciando la revisión en presencia del testigo y de la ciudadana ANA KARINA ISAVA FLORES, ubicando en la tercera habitación, del lado izquierdo de la residencia específicamente bajo de una mesa de noche, dos (02) cajas de teléfonos celulares de colores blanco, ambas con las inscripciones SAMSUNG C3313T, la primera caja, al abrirla la misma contentiva de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentiva de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, trece (13) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato procedimos a verificar la segunda caja la cual al abrirla, la misma contentiva de treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, indicando la aludida que en dicha habitación dormía su hermano HÉCTOR JOSÉ ISAVA y su amigo JOSEAN ANDONI MEDINA, culminada la revisión no se incautó ninguna otra evidencia de interés Criminalistico, procediendo el funcionario Detective JOSÉ BALBUENA a practicar inspección técnica en el lugar, asimismo se levantó acta de visita domiciliaria, de igual manera se procedió a indicarle a los aludidos ciudadanos que quedaban detenidos por estar incurso en una de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga, imponiéndolo de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 del COPP. E identificándolos de la siguiente manera; HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el o4-08-83, soltero, de oficio obrero, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.980.380. Hecho esto retornamos al Despacho, con los ciudadanos detenidos, lo incautado, el testigo y las representantes del inmueble, una vez aquí me traslade al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pueda presentar los detenidos, una vez en el Área, procedí a verificar ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES presenta los siguientes registros, EXP K-11-0174-03394 de fecha 03-12-11, delito P.I.A.F, EXP: I-226.279 de fecha 29-04-2009, por el delito de lesiones ambas ante la Sub Delegación de Cumaná, de igual forma el ciudadano JOSEAN ANDONI MEDINA presenta un registro según EXP K-11-0174-03394 de fecha 03-12-11, delito P.I.A.F ante esta Sub Delegación, a lo incautado se le realizo planilla cadena y custodia y fue enviado al Laboratorio de Criminalísticas a fin de que se le practique las respectivas experticias. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión de los imputados de autos. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y de manera separada el ciudadano HECTOR JOSE ISAVA FLORES, expresando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Y el ciudadano JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA; expresando lo siguiente:” No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada exponiendo el abogado ARMANDO ACUÑA lo siguiente” La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del análisis del tipo penal de las actuaciones, no surgen elementos que lleguen a determinar la circunstancias agravantes por la cual se incoa el acto conclusivo, es decir que de las actuaciones no surgen elementos que con lleven a determinar que los acusados de autos tenga titularidad alguna sobre el bien en el cual llevo efecto el procedimiento, es decir la vivienda, menos aun logra determinarse si los mismo tienen cualidad sobre el bien objeto del allanamiento realizado y del cual origino el presente proceso, razón por la cual solicito en el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, y decrete la apertura a Juicio Oral y Publico, en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral. Igualmente. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27 de Agosto las 04:10 horas de la mañana, dando Cumplimiento a la Orden de Visita Domiciliaria número RP01-P-2013-005380, emanada del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 24/08/2013, me traslade en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe WILMART CEDEÑO, Inspector MARÍA HADDAD, Detective jefes LUIS NORIEGA, NICOLA FIORE y ALEXANDER ABOUHALA, Detective Agregado YULEIDIS CASTILLO y Detective JOSÉ VALBUENA, a bordo de la Unidad P-01, P-02- y P-03, hacia el Brasil, sector Sinay, de esta ciudad, vivienda con fachada de ladrillos, con puerta de metal de color blanco, donde reside un ciudadano conocido como “CHEO PESCAO”. Una vez en la mencionada dirección nos hicimos acompañar por el ciudadano ESTALIN JOSÉ FRONTADO, titular de la cedula de identidad V-13.220.447, no ubicando ningún otro testigo por cuanto las calles se hallaban desoladas, y una vez en el lugar, procedimos a realizar varios llamados a la puerta principal de dicha residencia, siendo atendidos por una ciudadana a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo, indicó ser la abuela de la persona requerida, la identificamos de la siguiente forma LORENZA RODRÍGUEZ DE FLORES, venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 73 años de edad, casada, del hogar, residenciada en Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-3.339 .963, seguidamente procedimos a mostrarle la orden de visita domiciliaria, facilitándonos el libre acceso a su residencia, una vez dentro en presencia del testigo antes mencionado y la ciudadana en cuestión, luego salieron de la tercera habitación a mano izquierda dos sujetos quienes al ser interrogados, manifestaron ser y llamarse HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES aleas “CHEO PESCAO” y JOSEAN ANDONI MEDINA, de igual manera se hallaba en la residencia una ciudadana quien manifestó ser y llamarse ANA KARINA ISAVA FLORES, interrogando a los presentes si llevaba consigo en su vestimenta alguna arma o evidencia de nuestro interés, siendo negativa su respuesta, por lo que el funcionario Detective Jefe LUIS NORIEGA le efectuó una revisión corporal a los ciudadanos antes mencionados amparado en el Articulo 115, 153 Y 191 de COPP, de igual modo la funcionaria Detective Agregado YULEIDIS CASTILLO procedió amparada en el articulado antes mencionado a realizarle una revisión corporal a las ciudadanas en cuestión, no incautándole ninguna evidencia de interés Criminalistico, acto seguido se leyó la referida orden de visita domiciliaría, iniciando la revisión en presencia del testigo y de la ciudadana ANA KARINA ISAVA FLORES, ubicando en la tercera habitación, del lado izquierdo de la residencia específicamente bajo de una mesa de noche, dos (02) cajas de teléfonos celulares de colores blanco, ambas con las inscripciones SAMSUNG C3313T, la primera caja, al abrirla la misma contentiva de un (01) envoltorio de material sintético de color verde, contentiva de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, trece (13) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato procedimos a verificar la segunda caja la cual al abrirla, la misma contentiva de treinta y ocho (38) envoltorios de material sintético traslucido, contentivos de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, indicando la aludida que en dicha habitación dormía su hermano HÉCTOR JOSÉ ISAVA y su amigo JOSEAN ANDONI MEDINA, culminada la revisión no se incautó ninguna otra evidencia de interés Criminalistico, procediendo el funcionario Detective JOSÉ BALBUENA a practicar inspección técnica en el lugar, asimismo se levantó acta de visita domiciliaria, de igual manera se procedió a indicarle a los aludidos ciudadanos que quedaban detenidos por estar incurso en una de los delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Droga, imponiéndolo de sus derechos constitucionales consagrados en el Artículo 127 del COPP. E identificándolos de la siguiente manera; HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el o4-08-83, soltero, de oficio obrero, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-19.980.380. Hecho esto retornamos al Despacho, con los ciudadanos detenidos, lo incautado, el testigo y las representantes del inmueble, una vez aquí me traslade al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información Policial, a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pueda presentar los detenidos, una vez en el Área, procedí a verificar ante el sistema SIIPOL, arrojando como resultado que HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES presenta los siguientes registros, EXP K-11-0174-03394 de fecha 03-12-11, delito P.I.A.F, EXP: I-226.279 de fecha 29-04-2009, por el delito de lesiones ambas ante la Sub Delegación de Cumaná, de igual forma el ciudadano JOSEAN ANDONI MEDINA presenta un registro según EXP K-11-0174-03394 de fecha 03-12-11, delito P.I.A.F ante esta Sub Delegación, a lo incautado se le realizo planilla cadena y custodia y fue enviado al Laboratorio de Criminalísticas a fin de que se le practique las respectivas experticias. DESESTIMÁNDOSE de esta manera la Agravante Contenida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, por la cual el Ministerio incoara el acto conclusivo, po9r cuento el Ministerio Público no aportó en actas elementos que hicieran presumir que el delito fue presuntamente cometido en el seno del hogar, por cuanto no se acredito la propiedad de los imputados de la vivienda allanada, es decir, no se estableció la titularidad del bien allanado, ni cualidad de éste por parte de los acusados de autos, en razón de los expuesto es por que se desestima la agravante del delito propuesto por el Ministerio Público admitiéndose la acusación fiscal en lo que respecta al delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Así se decide. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 71 al 80, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la pruebas. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen al procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando de manera separada HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES lo siguiente “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra al defensor privado, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que los mismos no tienen antecedentes penales y se tome en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Auxiliar Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por el defensor privado, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Tribunal admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTACION, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, por lo cual el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, delito que contempla una pena OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que los acusados registren antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte de los acusados se efectúa la rebaja de Ley de la Mitad de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Pena co competencia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal.. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del causado de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que los acusados de autos quedarán a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente privados de libertad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal adjunta oficio a la Unidad de Jueces de Ejecución. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN MARIN


LA SECRETARIA

ABG. ROSIFLOR BLANCO.-