REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-1999-000029
ASUNTO : RJ01-S-1999-000029

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguidas a los ciudadanos JULIO CESAR MORENO y MARTIN AUGUSTO OSORIO GONZALEZ; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL BENCOMO, este Tribunal observa:

En esta misma fecha, Veintitrés de Octubre del año Dos Mil Trece (23/10/2013), se constituyó el Tribunal Cuarto de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la causa Nº RJ01-S-1999-000029, iniciada en contra de los ciudadanos JULIO CESAR MORENO y MARTIN AUGUSTO OSORIO GONZALEZ; presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL BENCOMO. SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDAGR RANAGEL PARRA; y la Defensora Pública Penal Quinto Abg. MARIANA ANTON, el imputado JULIO CESAR MORENO, no compareciendo el imputado MARTIN AUGUSTO OSORIO GONZALEZ, ni la victima de autos. Por cuanto se observa a los folios 58 de la pieza III de al causa, de copia simple de acta defunción, donde se indica el fallecimiento del imputado MARTIN AUGUSTO OSORIO GONZALEZ, en aras de la celeridad procesal y la no dilación del proceso se acuerda separar la causa en lo que respecta al mencionado imputado de conformidad con el artículo 77 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal de igual manera no consta resulta positiva de la victima y observándose que reiteradas oportunidades no ha asistido a los llamados del tribunal, y estando presente el Representante Fiscal quien actúa como parte de buena representando los derechos de la victima se procede a dar inicio al acto, señalando los presentes no tener objeción al respecto y estar de acuerdo en celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y de igual manera procede a la aplicación del procedimientito municipal de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los Artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

SE LE CONCEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 08/08/2000, el cual cursa a los folios 73 y 75 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano JULIO CESAR MORENO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL BENCOMO, narrando como se suscitaron los hechos 14/08/1999, por denuncia interpuesta por MANUEL HERNANDEZ BENCOMO quien expone:” Vcuando estoy abriendo la puerta de madera, se fijo que la luz de la habitación de los hospedes que esta desocupada, esta encendida cosa que pereció extraño, saco un arma de fuego, tipo pistola, tomó las precaución necesaria y va al pasillo interior de su casa, es allí cuando vio un tipo saliendo la casa de dicha habitación la cual estaba violentada, corrió hacia el y el sujeto de forma mas rápida hasta el paredón ya PARA salto a la parte posterior ha darse a la fuga, es allí cuando se efectuó dos disparo y no alcanzo a darle, ya que los dos impactos dieron a la pared, el caso es que entre los tres tiene que estar lo que se metieron en mi casa a hurtarse sus cosas, es todo”.. Solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano JULIO CESAR MORENO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

El Tribunal impuso al imputado JULIO CESAR MORENO del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIANA ANTON y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JULIO CESAR MORENO y MARTIN AUGUSTO OSORIO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.978, de 47 años de edad, nacido en fecha 21/10/1966, casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barbudo, Manzana 76, Casa Nª 27, Cumanà Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL BENCOMO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 35 al 37 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”.

Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 354 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, ahora bien ciudadano juez mi representado me informado que su condición laboral consiste en abarcar un barco cada quince días dado que el es Mecánico y el mismo debe zarpar del mismo una vez que dicho barco se encuentra en perfecto estado, por lo que al mismo se le imposibilita el cumplimento de la condiciones por ende solcito que dichas condiciones sean cumplidas mensualmente y en su sitio cercano a su residencia específicamente el Centro Asistencial de Súper bloque, conjuntamente con el Consejo Comunal los Siete en acción, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso en los términos solicitados conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JULIO CESAR MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.978, de 47 años de edad, nacido en fecha 21/10/1966, casado, profesión u oficio pescador, residenciado en el Barbudo, Manzana 76, Casa Nª 27, Cumanà Estado Sucre; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 455 numerales 4 y 5 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MANUEL BENCOMO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso SEIS (06) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por Tres (03) Horas semanales por el lapso de Seis (06) meses en el Modulo asistencial del Barbudo de esta ciudad de Cumana, Ubicado en el sector el Barbudo Calle Principal del Barbudo estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DEL BARBUDO SECTOR DOPNDE REISIDE EL IMPUTADO DE AUTOS de Cumana, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JULIO CESAR MORENO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones comprometiendo el imputado de autos Julio Cesar Moreno a suministrar el nombre del vocero Principal del Consejo Comunal del Barbudo. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL EL BARBUDO de Cumana, en la Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JULIO CESAR MORENO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Director del Centro Asistencial del Barbudo Ciudadano Eduardo Merciet Ubicado en el Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JULIO CESAR MORENO prestar servicio Comunitario de limpieza y colaboración Tres (03) Horas semanales por el lapso de Seis (06) meses y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Líbrese oficio a la oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, remiendo adjunto copia simple del acta de Defunción del ciudadano MARTIN AUGUSTO OSORIO GONZALEZ, a los fines de que remitan copia certificada de la referida acta de Defunción. Así mismo se ordena abrir cuaderno separado en relación al imputado MARTIN AUGUSTO OSORIO GONZALEZ.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ANTONIO ROMHAIN MARÍN



EL SECRETARIO

ABG. ROSIFLOR BLANCO