REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002875
ASUNTO : RP01-P-2012-002875
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada el día de hoy, veintiuno (21) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:20 de la mañana, la Audiencia Preliminar en la presente causa, a cargo de la Juez ABG. ROSSIFLOR BLANCO, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañada de la Secretaria Judicial, ABG. HERMARYS FERMÍN y el Alguacil CARLOS ROQUE, en causa RP01-P-2012-002875, seguida al imputado LUIS CARLOS COVA GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 03/09/1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.582.712, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Edgar Cova y Jazmín Guevara, domiciliado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 04, Piso 03, Apartamento 03-08, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0412-8375051; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente MARIANNYS JOSE MALAVE ROMERO.
Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CAROLINA LUNA, el Defensor Privado ABG. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, el imputado de autos, no estando presente la victima. Se deja constancia que se dejo transcurrir un tiempo prudencial sin que hiciera acto de presencia la mencionada como ausente; a pesar de haber sido debidamente notificada; según costa en resulta cursante al folio 56 de la causa; asumiendo los derechos que le asisten a la misma, la Representante del Ministerio Público.
La juez da inicio al acto, y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-04-2013, en contra del ciudadano imputado LUIS CARLOS COVA GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 03/09/1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.582.712, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Edgar Cova y Jazmín Guevara, domiciliado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 04, Piso 03, Apartamento 03-08, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0412-8375051; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente MARIANNYS JOSE MALAVE ROMERO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 06-06-2012, ello en razón de denuncia formulada por la adolescente MARIANNYS JOSÉ MALAVÉ ROMERO, quien señala que se enteró que el imputado había colocado una fotografía de ella desnuda en internet, y que ha sido víctima de acoso por parte del mismo, quien le constantemente le asedia para que tenga sexo con él, siendo el mismo detenido en forma posterior por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Bolívar. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Así mismo solicito, que en el caso de que el imputado decida acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos se proceda conforme a lo establecido en el TITULO II, del Libro Tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometa a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hechos, la misma carece de fundados elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solicito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por ultimo copia simple del acta Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS CARLOS COVA GUEVARA, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado LUIS CARLOS COVA GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 03/09/1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.582.712, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Edgar Cova y Jazmín Guevara, domiciliado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 04, Piso 03, Apartamento 03-08, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0412-8375051; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente MARIANNYS JOSE MALAVE ROMERO; por los hechos ocurridos en fecha 06-06-2012, ello en razón de denuncia formulada por la adolescente MARIANNYS JOSÉ MALAVÉ ROMERO, quien señala que se enteró que el imputado había colocado una fotografía de ella desnuda en internet, y que ha sido víctima de acoso por parte del mismo, quien le constantemente le asedia para que tenga sexo con él, siendo el mismo detenido en forma posterior por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Centro de Coordinación Policial Francisco Mejías, Estación Policial Bolívar. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 27 al 31, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando la acusada: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Privada, Abg. VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal y el tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal le imponga de manera inmediata la pena al acusado; conforme al procedimiento por admisión de los hechos y tomando en consideración la agravante del art. 163 numeral 9 de la Ley de Drogas. Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control, admitida como ha sido la acusación fiscal, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente MARIANNYS JOSE MALAVE ROMERO, y vista la solicitud del acusado al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: El delito de Exhibición pornográfica de niños o adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, acarrea una pena de prisión de cuatro a ocho años, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Doce (12) años de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numerales 1 y 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de cuatro (04) años de prisión, y el delito de Acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia acarrea una pena de prisión de ocho a veinte meses, y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de catorce (14) meses de Prisión, en virtud de la atenuante establecida en el articulo 74 numerales 1 y 4 invocada por la defensa por cuanto el acusado es menor de 21 años y no posee antecedentes penales se rebaja la pena al límite inferior de ocho (08) meses de prisión, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal resulta una pena de 4 años y 4 meses de prisión, y de acuerdo con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace una rebaja del tercio de dicha pena, en virtud que el delito imputado atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, procede en consecuencia la rebaja aplicable de un tercio; quedando a cumplir como pena definitiva TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS CARLOS COVA GUEVARA, venezolano, nacido en fecha 03/09/1993, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 23.582.712, de ocupación estudiante, hijo de los ciudadanos Edgar Cova y Jazmín Guevara, domiciliado en la Urbanización Nueva Mariguitar, Bloque 04, Piso 03, Apartamento 03-08, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0412-8375051; por la presunta comisión del delito de por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la adolescente MARIANNYS JOSE MALAVE ROMERO, A CUMPLIR LA PENA DE TRES (3) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN. Se acuerda mantener el estado de libertad hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de notificación de la decisión del tribunal a la víctima MARIANNYS JOSE MALAVE ROMERO. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:19 A. M.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. BELKIS MARTINEZ
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