REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006607
ASUNTO : RP01-P-2013-006607

AUTO QUE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION A VICTIMA

Vista la solicitud de de Medida de Protección interpuesta por el abogado JUAN CARLOS BASTARDO, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a favor del ciudadano RUBEN JOSÉ MATA PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nro 16.485.933, en su condición de victima directa, este Tribunal para decidir observa:

Afirma el abogado solicitante que compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima de ese Despacho Superior, el ciudadano RUBEN JOSÉ MATA PRESILLA, en su condición de testigo en la causa penal en fase investigación cursante ante la Fiscalía Octava del Ministerio, iniciada con ocasión a los delitos de Violación de Domicilio y Amenaza por parte de Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestando el referido testigo en acta que se anexa a la solicitud, que siente temor por su integridad física ante la actitud hostil, asumida por los funcionarios policiales y la amenaza de muerte por parte del Director de Inteligencia Luís Rodríguez; toda vez que se presenta con frecuencia en su residencia, solicitando por tanto, en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una Medida de Protección; finalmente indica la Fiscalía actuante que, cumplidos los extremos del artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales solicita conforme a lo previsto en el artículo 30, 31 y 42 de la Ley Especial, se decrete Medida de Protección a favor de la victima y testigo RUBEN JOSÉ MATA PRESILLA, a fin de garantizarle su integridad física y su oportuna participación en el proceso penal, señalando el Superior Despacho que en caso de ser acordada la medida solicitada, consista en RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre; por un lapso de seis meses; ello de de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley sobre Protección a Victimas, Testigos y demás sujetos procesales.-

Ante tal requerimiento de Protección, observa el Tribunal lo siguiente:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 30.- El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes …”,
“Artículo 55.- Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …”,

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 23.- PROTECCION DE LAS VICTIMAS. … La protección de la víctima… serán también objetivos del proceso penal …”

En su artículo 120 el referido Código dispone:
“DERECHOS DE LA VICTIMA. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: …
3° Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; …”,

Asimismo en materia de protección a las víctimas, establece la reciente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales lo siguiente:
“Artículo 30.- La competencia para dictar las Medidas de Protección previstas en la presente Ley corresponderá, previa solicitud del Ministerio Publico, al órgano jurisdiccional competente.”
“Artículo 24.- El Ministerio Publico podrá solicitar a la autoridad judicial competente que se le conceda protección policial a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales que la ameriten. Esta protección policial podrá ser acordada por la autoridad judicial competente en cualquiera de las etapas del proceso penal.”

Así las cosas, observa este Tribunal que está plenamente facultado por norma legal expresa, el representante Fiscal actuante para formular la petición que ha elevado ante este órgano Jurisdiccional, por otra parte, se desprende de acta de entrevista del ciudadano RUBEN JOSÉ MATA PRESILLA, que siente temor por su integridad física ante la actitud hostil, asumida por los funcionarios policiales y la amenaza de muerte por parte del Director de Inteligencia Luís Rodríguez; toda vez que se presenta con frecuencia en su residencia, aseveración ésta que es corroborada por el Fiscal Superior en su solicitud, motivo por el cual, es notorio que, estando previsto por norma constitucional el derecho a la protección a toda persona frente a amenazas, entre otros supuestos, es por lo que, en función de materializar tal mandato y con fundamento además en las previsiones de los artículos 3o y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal y 24, 30, 31 y 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia adopta las siguientes Medidas de Protección a favor del testigo RUBEN JOSÉ MATA PRESILLA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 16.485.933, domiciliado en AVENIDA PANAMERICANA CRUCE CON CALLE PERU, CASA No. 01, FRENTE A LA TAPICERIA CARACAS, Cumaná, Estado Sucre, consistente en RECORRIDOS POLICIALES y VISITAS DOMICILIARIAS, en la residencia del precitado ciudadano, a cargo de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, por un lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha; medida que se acuerda sea informada a dicho ciudadano por intermedio del Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, a quien deberá remitírsele las correspondientes boletas de Notificación, encomendándosele la supervisión y verificación de cumplimiento de dicha mediada a quien preside esa Dependencia. Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior; informando del presente fallo así como remitiendo las presentes actuaciones. Notifíquese al ciudadano RUBEN JOSÉ MATA PRESILLA. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSIFLOR BLANCO

LA SECRETARIA.

ABG. BELKIS MARTINEZ.-