REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006605
ASUNTO : RP01-P-2013-006605
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada el día de hoy, Primero (01) de Octubre del Año Dos Mil Trece (2013), siendo las 7:10 P.M., la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006605, seguida contra del ciudadano JESUS ANTONIO LOROÑO VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-07-1982, titular de la cédula de Identidad Nº 17.213.676, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Velásquez y de Antonio Loroño, residenciado en la urbanización Brisas del Golfo, calle 04, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. ENNY RODRIGUEZ, el imputado, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el abogado JESUS ARMANDO LOPEZ.
Seguidamente este Tribunal impone al imputado, del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que cuenta con la asistencia del Defensor Privado ABG. JESUS ARMANDO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 39.926, con domicilio procesal en la Quinta transversal de la Avenida Gran Mariscal, con avenida santa rosa, escritorio jurídico Aparicio y asociados, punto referencial Arepera Wasi, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04148402023, quien estando presente en la sala presto el juramento de ley y aceptó ce el cargo recaído en su persona y se impuso de la actuaciones.
Acto seguido la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal coloca a disposición de este Tribunal, a fin de que sea individualizado como imputado al ciudadano JESUS ANTONIO LOROÑO VELASQUEZ, por lo hechos ocurrido en fecha 29 de septiembre de 2013, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente cuando funcionarios adscritos al IAPES, quienes se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la zona industrial de San Luís, logrando avistar a un vehiculo camioneta fortuner toyota, placa AF073NM, color plata, de inmediato cotejaron, estos datos con los que de un vehiculó que se había reportado como solicitado y los funcionarios policiales siguieron la misma aparcándose esta en la entrada del barrio el valle y allí, se bajo un ciudadano del vehiculo procediendo los funcionarios a identificarse, preguntándole al ciudadano si contenía en su poder o en el vehiculo algún objetó de interés criminalístico, manifestando el ciudadano no tener ningún objeto, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar una revisión corporal al ciudadano y al vehiculo, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, asimismo, al solicitarle la documentación del vehiculo el ciudadano manifestó no contenerla, posteriormente los funcionarios hicieron un llamado vía radial a los fines de que se verificara si el vehiculo se encontraba solicitado en el sistema SIIPOL, dejándose constancia que efectivamente el mismo se encontraba solicitado, motivo por el cual los funcionarios procedieron a detener al ciudadano, siendo trasladado al Comando del IAPES, junto al vehiculo y quedando identificado plenamente en actas. Es por ello que esta representación fiscal, considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA. Ahora bien, en virtud que se encuentran llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose el peligro de fuga de conformidad con el articulo 237 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo presentas antecedentes penales por un delito parecido al de la presente causa; esta representación fiscal solicita se DECRETE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y haciéndolo de la siguiente manera: “el miércoles de la semana pasada me encontraba en la cascada del pan comprando pan y luego voy a mi moto y escucho que me llaman Loroño y me doy cuenta que es un ex compañero de trabajo de la toyota donde voy hasta donde el y lo saludo, donde el me brinda un café y lo acompaño y lo saludo y le digo como estas Pedro y me dice todo bien gracias a dios, y me pregunta que estas haciendo y le digo, ahorita trabajando con mi papa en la camionetica que tiene el cargando cemento, cerámica, lo intentaron robar y lo mataron en el bolivariano; ese día yo no estaba porque estaba haciendo terapia, y tuve que renunciar a Autorica porque me operaron la pierna, y entonces me pregunta sobre ese trabajo y le dije que hacia mantenimiento a los carros y como tenia que estar parado, y ahorita metí los papeles del IANSA para hacer como conductor y me dice hasta eso has llegado y le pregunto que andas haciendo tengo una cooperativa que le hace transporte a PDVSA gas en Puerto La Cruz, me asombro yo y le digo que si no hay chance para mi, y me pregunta si tengo todos mis documentos vigentes y le dijo que si pero los tengo consignado en el IANSA, me pidió copia de cedula, licencia y rif, y le di mi numeró de teléfono, entonces el quedo en llamarme y llego el día domingo y el me llama y me dice para reunirnos a las dos de la tarde en la cascada del pan donde me reúno con el y le entrego lo que me pidió y el me entrego unos requisitos que tenia que entregar, me dio una hora que tenia que firmar y me enseño una camioneta nuevecita y me dijo que es la que me iba asignar me enseño la camioneta estaba nueva y me enseño los papeles y le pregunte por el carnet de circulación de la misma y me dijo que el viniera me iba dar la proforma de la camioneta y el carnet como chofer me entrego las llaves de la camioneta y nos sentamos y me explico la forma de trabajo y leudo voy a echarle gasolina a ala camioneta, agarro la autopista y voy a la farmacia para compararle las medicinas a mi mama y retorno por el sector zona industrial San Luis, acceso a la entrada del valle para acomodar la camioneta y en eso viene la policía y me dice que me detenga y me orillo en la carretera y me dicen que a donde voy y de quien es la camioneta y le dije que me asignara para trabajar y me dijeron que si podían revisar el carro y estuve esperando les di agua y me dijeron que estaba solicitada y llame a la persona que me dio la camioneta y le dije a pedro lo que sucedida y el se asombro y me llevaron a la Comandancia del Brasil y en eso me quede esperando a Pedro y hasta el sol de hoy Pedro no apareció y me quede detenido. Es todo. Se cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿Desde cuando conoce a Pedro Rodríguez y su dirección exacta de donde vive el? R) yo lo conozco cuando trabaja en toyota durante tres años y hablamos en la hora del almuerzo y el vive en la urbanización santa catalina en unos de los edifico ahí se quedaba el yo renuncie a toyota y nos veíamos ahí en la licorería el rey del licor y tenia tiempo que no lo veía, ¿Cómo pensaba contactarlo? R) con la autorización ahí sale el numero de teléfono, ahí esta detallado el numero de teléfono y le entregue una copia a los funcionarios, ¿Cómo se llama la coperativa? R) Maginse, ¿Dónde esta ubicada? R) en Puerto La Cruz. ¿el señor Pedro le dejo un teléfono? R) ahí esta anotado. Es todo. Acto seguido se deja constancia que el defensor privado, no realizo preguntas. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“a pesar de que el Ministerio Público no menciona el delito por el cual que imputa a mi defendido, por la narración que hace mi defendido y el acta policial que reposa en la cual, es evidente que esta el delito de aprovechamiento, mi defendido es una victima mas de este delito, por cuanto fue tomada su buena fe ya que el señor Pedro le entrega la autorización un supuesto documento del vehiculo mas una cédula, este señor valiéndose de estos medidos condujo a mi defendido a esta instancia, considero que no debe configurarse la privación de libertad, por cuanto no es autoridad del presente delito, por otra parte esta la presunción de inocencia de mi defendido, desempleado y la muerte de su padre y se le presenta esta oportunidad viéndose provechosa, sin saber que era victima de esta persona pedro, ahora bien, esta defensa solicita la libertad plena a favor de mi defendido, por cuanto lo que le sucedió a el le puede suceder a cualquier persona que busca un trabajo sano, de no ser así solicito le sea impuesto una medida de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y siga su proceso en libertad, por cuanto una denuncia en contra de mi defendido por el robo de la camioneta ni hubo flagrancia y por otra parte mi representado no opuso resistencia ante los órganos de seguridad, y una persona que cometiera este delito no va actuar con tranquilada andando con una camioneta así, es por lo que solicito la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, de no ser así solicito le sea impuesto una medida de las contempladas en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consigno la documentación del vehiculo referido, para verificar si los documentos están en reglas y el Ministerio Publico realice las investigaciones pertinentes. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Control, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa, y hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron fecha 29-09-2013. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 02 cursa acta policial de fecha 29-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la forma en como quedo detenido el imputado de autos, al folio 05 cursa registro de cadena de custodias físicas, donde se deja constancia sobre la evidencia física colectada un vehiculo camioneta fortuner toyota, placa AF073NM, color plata, al folio 07 y su vuelto cursa Acta de Investigación Penal de fecha 30-09-2013 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación- Cumaná, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas por funcionarios adscritos al IAPES, al folio 11 cursa Acta de Inspección de fecha 30-09-2013 efectuada en el estacionamiento posterior del CICPC Subdelegación. Cumaná, al vehículo un vehiculo camioneta fortuner toyota, placa AF073NM, color plata, al folio 13 y su vuelto cursa Experticia de Vehículo N° 9700-0174-V-565-13, efectuada al vehículo objeto de la presente investigación obteniendo como conclusión que el serial de Carrocería y del Motor son Originales, al folio 14 cursa memorandum N° 9700-174-SDC-152, presenta registro policial. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual están llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que el delito precalificado no reviste una privativa de libertad es por lo cual, no se presume una obstaculización del proceso en su fase investigativa, motivo por el cual, este tribunal considera ajustado a derecho apartarse de la solicitud fiscal de medida Privación Judicial de Libertad y acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas y de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del Estado Sucre, tomando en consideración la conducta predelictual del imputado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del imputado JESUS ANTONIO LOROÑO VELASQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 07-07-1982, titular de la cédula de Identidad Nº 17.213.676, de oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Ana Velásquez y de Antonio Loroño, residenciado en la urbanización Brisas del Golfo, calle 04, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA. De conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. DEBIENDO PRESENTARSE CADA OCHO (08) DÍAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CUMANÁ, ESTADO SUCRE. Asimismo, DE LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el artículo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de informarle del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS MARTINEZ
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