REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006604
ASUNTO : RP01-P-2013-006604
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada el día primero (01) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las 5:15 p.m, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-006604, seguida en contra de los ciudadanos DIEGO ARTURO NAVARRO LOPEZ, venezolano, natural Maturin Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.218, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Luís Navarro y Carmen López, fecha de nacimiento 18-09-1990, residenciado en el sector Negro Primero, carrera 02, casa s/n, Maturin Estado Monagas, telefono 04148539052 y FREDDY ANDRES BLOHM RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, mayor de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Blohm y Derlys Rodriguez, fecha de nacimiento 17/03/1992, residenciado en el sector los Guaritos, guaritos cuatro, a una cuadra del liceo el Cabillero, Maturín, Estado Monagas, teléfono Nª 04249517994.
Se verificó la presencia de las partes y se dejoó constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, los detenidos de autos previo traslado desde el IAPES y los defensores privados ABG. HERNAN ORTIZ y ABG. MILANGELIS ORTEGA.
Este Tribunal impone a los imputados, del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos contar con defensa de los abogados HERNAN ORTIZ, inscrito en el inpreabogado Nª 91.522 y MILANGELIS ORTEGA, inscrita en el inpreabogado Nª 149.135, con domicilio procesal en el Centro Comercial Manzanares, piso Nª 02, oficina 15-C, con teléfono 04140902864, quienes estando presentes en esta sala de audiencia, prestan el juramento de ley, aceptando los mismos el cargo recaído en sus personas e imponiéndose de las actuaciones procesales.
Se dio inicio el acto y la Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, a fin de ser individualizados como imputados los ciudadanos DIEGO ARTURO NAVARRO LOPEZ y FREDDY ANDRES BLOHM RODRIGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-09-2013, siendo las 7:30 de la noche, funcionarios adscritos al IAPES, quien deja constancia que ese día que se les acerca la ciudadana NINOSKA ACUÑA, quien manifiesta que minutos antes le habían robado su vehiculo, marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCA, uso particular, particular, placas RAP-62V, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ102G079508136, en la urbanización tres picos, en ese momento la víctima avista al referido vehiculo a pocos metros del punto de control, los ocupantes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida hacia el sector de Puerto de la Madera, produciéndose una persecución, logrando alertar vía radial al punto de control de puerto de la madera, lugar donde se logra la captura del vehículo y sus ocupantes. Una vez realizada la revisión corporal y al vehículo no se logra incautar objeto alguno de interés criminalistico, quedando detenidos los ciudadanos DIEGO ARTURO NAVARRO LOPEZ y FREDDY ANDRES BLOHM RODRIGUEZ, a la orden del Ministerio Público. Ciudadana Juez, en este acto esta Representación Fiscal le imputa a los ciudadanos DIEGO ARTURO NAVARRO LOPEZ y FREDDY ANDRES BLOHM RODRIGUEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación con el articulo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA ACUÑA. Asimismo considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados DIEGO ARTURO NAVARRO LOPEZ y FREDDY ANDRES BLOHM RODRIGUEZ. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Se le concedió la palabra al imputado DIEGO ARTURO NAVARRO LOPEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le concedió la palabra al imputado FREDDY ANDRES BLOHM RODRIGUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y que si desea declarar, lo hará libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO querer declarar, y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, expuso: ”Esta defensa una vez escuchado lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, así como su solicitud, habiendo revisado las actuaciones que conforman hasta este momento la causa, esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público que sea Decretado la Medida Privativa de libertad por considerar que no están llenos los extremos del artículo 236 específicamente el numeral 2 y 3, ya que no reúne suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe del hecho punible por el cual se le esta precalificando, asimismo, en cuanto a las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como presuntamente ocurrieron los hechos según lo narrado en el acta policial no existen testigos presénciales que sitúen a nuestros auspiciados, en el sector de tres picos donde presuntamente despojaron a las victimas del vehiculo descrito en actas, es así como la cual no esta adminiculada con ningún otro medio de prueba que no sea única y exclusivamente la declaración de la victima cursante al folio numero 03, es así como de manera fehaciente no se señalan la participación de los mismos en el tipo penal endosado por el Ministerio Público, por cuanto no se ha vulnerado la previsión establecido en el numeral segundo del artículo 236 del COPP, igualmente considera esta defensa no esta lleno el extremo exigido en el numeral 3 del referido articulo, por cuanto nuestros defendidos no poseen una conducta predelictual que se puede verificar en el folio 16 de la presente causa, un domicilio fijo, y no se puede estimar ninguna pena a imponer en esta etapa del proceso, puesto que el mismo esta dotado por la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso contrario a ello desestimar este tribunal decretar con lugar la solicitud del representante de la vindicta publica, solicito con estricto apego a las previsiones establecidas en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal fije reconocimiento de ruedas de individuos o grupo de personas en donde sean expuestos mis defendidos a la ciudadana víctima de ,marras ya que la misma en su declaración voluntaria da las características fisonómicas de los presuntos autores del hecho punible que constituye la presente causa. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Una vez escuchada las exposiciones de las partes, la juez pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por el fiscal del ministerio público, escuchado lo alegado por la defensa, este Tribunal Cuarto de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación con el articulo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA ACUÑA., que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los mismos ocurrieron en fecha reciente el 29-09-2013. Así mismo, surgen suficientes elementos de convicción, que hacen presumir participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: al folio 02 su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3., cursa Acta de Entrevista, suscrita por la ciudadana NINOSKA ACUÑA, quien funge como víctima en la presente causa. Al folio 07 y su vto; cursan REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE EVIDENCIA FISICA, realizada al vehículo automotor incautado a los imputados de autos. Al folio 09 y su vto., cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios al CICPC, mediante el cual dejan constancia de la recepción de las presentes actuaciones y de la detención de los imputados de autos. Al folio 13., cursa Inspección Nª 2078, realizada a un vehículo automotor, marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCA, uso particular, particular, placas RAP-62V, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ102G079508136. Al folio 15., cursa Dictamen Pericial Nª 9700-174-V-564-13, realizado a un vehículo automotor marca DAIHATSU, modelo TERIOS COOL, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, color BLANCA, uso particular, particular, placas RAP-62V, SERIAL DE CARROCERIA 8XAJ102G079508136. Al folio 16., cursa memorandoum N° 9700-174-SDC-155, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que los imputados de autos no presentan policiales. Considerando esta juzgadora, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir los numeral 1 y 2 así como el 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que por la posible pena a imponer se pone de manifiesto lo contemplado en los artículos 237 y 238 eiusdem puesto que la misma supera los diez (10) años, advirtiendo esta Juzgadora que tales supuestos se encuentran cubiertos, toda vez: En primer lugar, el peligro de fuga; dada la magnitud del daño causado en vista de la naturaleza pluriofensiva del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de 10 años en su limite máximo. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público emergen en este Tribunal sospechas de que los imputados: (1°) Destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; (2°). Influirán para que los testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los imputados DIEGO ARTURO NAVARRO LOPEZ, venezolano, natural Maturin Estado Monagas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.000.218, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Luís Navarro y Carmen López, fecha de nacimiento 18-09-1990, residenciado en el sector Negro Primero, carrera 02, casa s/n, Maturin Estado Monagas, telefono 04148539052 y FREDDY ANDRES BLOHM RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maturin, Estado Monagas, mayor de edad, profesión u oficio obrero, hijo de Freddy Blohm y Derlys Rodriguez, fecha de nacimiento 17/03/1992, residenciado en el sector los Guaritos, guaritos cuatro, a una cuadra del liceo el Cabillero, Maturín, Estado Monagas, teléfono Nª 04249517994, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con relación con el articulo 6 numeral 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de la ciudadana NINOSKA ACUÑA; declarando así sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, a fin de que queden recluidos en esa sede policial a la orden de este Juzgado. Se acuerda la solicitud de reconocimiento de ruedas de individuos de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda fijar su oportunidad por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y seguirla por las reglas del procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Los presentes quedaron notificados, con la lectura y firma del acta, conforme a lo previsto en el artículo 159 del COPP. Se deja constancia que este Despacho sobre la base de lo establecido en el artículo 160 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, emite la presente resolución conteniendo las correcciones materiales y supliendo algunas omisiones incurridas en la presente acta por errores de trascripción involuntarias; sin que ello importe una modificación esencial en la decisión dictada por este Tribunal en la Sala de Audiencias. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:45 p.m.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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