REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006602
ASUNTO : RP01-P-2013-006602
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada el día Primero (01) de Octubre de dos mil Trece (2013), siendo las 4:45 p. m., Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006602, seguida al ciudadano VICTOR ALFONZO LOBATON CALVO, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.607, nacida en fecha 25-01-1990, hijo de Carmen Lobaton y Idelfonso Calvo, y residenciado en la calle la isla de boca de sabana, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la escuela Rió Caribe, teléfono 04162809493 y GABRIEL ARMANDO TINEO FERRER, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.672, nacida en fecha 27-12-1992, hijo de Judith Ferrer y Armando Tineo, y residenciado en la calle la isla, de boca de sabana, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la escuela Río Caribe.
Se verifico la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Publico Segundo ABG. PEDRO ROJAS.
Se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que se le designa al Defensor Publico Segundo ABG. PEDRO ROJAS, quienes estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y de inmediato se impusieron de las actuaciones procesales.
La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado a los ciudadanos VICTOR ALFONZO LOBATON CALVO y GABRIEL ARMANDO TINEO FERRER, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos En fecha 29-09-2013, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde cuando el funcionario ANDRI GONZALEZ, se encontraba al frente de su residencia cuando observo a dos ciudadanos a bordo de una moto color amarilla con negra, haciendo varios recorridos y se notaban nervioso, por lo que procedió el funcionario a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial, informándole que si contenían algún objeto lo mostrara, procediendo a realizarles la revisión corporal, encontrándole a uno de ellos quien era el parrillero de la moto un arma de fuego tipo pistola cromada, con cacha de material sintético de color negra, marca ACCU-TEK, calibre 380 mm, modelo AT-380, serial N° 020629, sin cargador, contentivo de un cartucho calibre 380 00 sin percutir en la recamara, procediendo los funcionarios a detener a los dos ciudadanos y siendo trasladados al Comando quedando plenamente identificados en actas. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado VICTOR ALFONZO LOBATON CALVO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido, en virtud de que ciudadano para el momento de los hechos fue a quien se le incauto el arma de fuego objeto del presente proceso. En cuanto al imputado GABRIEL ARMANDO TINEO FERRER, solicito sea decretada la libertad sin restricciones, en virtud de que para el momento de la revisión corporal no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado VICTOR ALFONZO LOBATON CALVO: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Y el imputado GABRIEL ARMANDO TINEO FERRER: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“esta defensa revisadas las actuaciones del presente asunto penal, primeramente observa que los funcionarios actuantes no ubicaron ningún ciudadano que sirviera como testigo, tomando en consideración que dicho procedimiento se realizo a las doce del medio día en una vía publica frente a una residencia y el mismo no siguió lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, también observa esta defensa que en el acta policial dicho funcionario solicita apoyo mediante vía telefónica al oficial Richard Suárez, presentándose el apoyo policial al sitio del suceso mas en el acta policial solo firma el oficial ANDRI GONZALEZ, lo que causa una interrogante a esta representación si es cierto que acudió la comisión de apoyo, visto que no hay suficientes elementos de convicción como para presumir de que esa arma de fuego haya estado en posesión del ciudadano Víctor Lobaton, ya que solo nos consta una versión del funcionario ANDRI GONZALEZ, mas no de funcionarios de apoyo, ni de personas que sirvieran como testigos, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones para mis defendidos, aunado que el ciudadano VICTOR LOBATON, no presenta registros policiales; es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: Cursa al folio 2 y su vuelto; Acta Policial, suscrito por funcionarios adscrito al IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se dieron los hechos investigados, y de la detención de los imputados de autos. Al folio 07y su vto., cursa Acta de Registro de Cadena de Custodia, dejándose constancia que fue colectada arma de fuego tipo pistola cromada, con cacha de material sintético de color negra, marca ACCU-TEK, calibre 380 mm, modelo AT-380, serial Nº 020629, sin cargador, contentivo de un cartucho calibre 380 mm, sin percutir en la recamara. Al folio 08 y su vto, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC.. Al folio 12 cursa memorandum Nº 9700-174-SDC-151, mediante el cual se deja constancia que los imputados no presentan registros policiales. Al folio 13 y vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 049, de fecha 30/09/2013, realizada a un Arma de Fuego. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de en contra del imputado VICTOR ALFONZO LOBATON CALVO, de decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, en virtud de que ciudadano para el momento de los hechos fue a quien se le incauto el arma de fuego objeto del presente proceso. En cuanto al imputado GABRIEL ARMANDO TINEO FERRER, se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no existir contra elementos para imputarle delito alguno y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado VICTOR ALFONZO LOBATON CALVO del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano VICTOR ALFONZO LOBATON CALVO, venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.467.607, nacida en fecha 25-01-1990, hijo de Carmen Lobaton y Idelfonso Calvo, y residenciado en la calle la isla de boca de sabana, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la escuela Rió Caribe, teléfono 04162809493, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, medida consistente en: Presentaciones cada quince (15) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto al imputado GABRIEL ARMANDO TINEO FERRER, venezolano, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.627.672, nacida en fecha 27-12-1992, hijo de Judith Ferrer y Armando Tineo, y residenciado en la calle la isla, de boca de sabana, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, al frente de la escuela Río Caribe, este tribunal DECRETA la libertad sin restricciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones del imputado VICTOR ALFONZO LOBATON CALVO. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que este Despacho sobre la base de lo establecido en el artículo 160 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, emite la presente resolución conteniendo las correcciones materiales y supliendo algunas omisiones incurridas en la presente acta por errores de trascripción involuntarias; sin que ello importe una modificación esencial en la decisión dictada por este Tribunal en la Sala de Audiencias. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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