REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006601
ASUNTO : RP01-P-2013-006601
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Celebrada el día Primero (01) de Octubre de dos mil Trece (2013), siendo las 5:45 p.m., Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-006601, seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.574.624, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1992, de oficio electricista, hijo de los ciudadanos José Roque y Yannys Patiño, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 06, casa Nª 45, San Luís, Cumaná, Estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Representante de la Defensoría Pública Segunda Penal Abg. PEDRO ROJAS, quien se encuentra en funciones de guardia en el día de hoy.
Se impuso al imputado de autos, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo, no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que este Tribunal a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal le designa al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda Abg. PEDRO ROJAS, manifestando el mismo estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano: ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30-09-2013, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al IAPES, Estación Policial Gral. Domingo Montes, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron llamada telefónica del jefe de los Servicios, informando que se trasladaran a dicha estación policial. Ya que allí se encontraba un ciudadano de nombre Julio Hernández, informando que había sido víctima de un robo en su residencia, ubicada en el caserío Agua blanca, por lo que se trasladaron a la estación policial, una vez allí se entrevistaron con el referido ciudadano quien le relató que en horas de la madrugada observó a unos ciudadanos que habían robado su antena de DIRECTV y estos al escucharlo emprendieron la huida, observando que uno de ellos llevaba un taladro en horas de la mañana cuando se trasladaba al comando, observó a estos ciudadanos en la antena y un televisor en la entrada del sector. Una vez escuchada la información se trasladaron en compañía de la víctima con la finalidad de ubicar y aprehender a los ciudadanos denunciados. Una vez en el lugar avistaron a un ciudadano con la vestimenta que coincidía con la vestimenta descrita por la victima, y uno de ellos llevaba en sus manos la antena de DIRECTV y otro un taladro en sus manos por lo que procedieron a darles la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, procedieron a realizarles una revisión corporal, encontrándole a uno de ellos un cuchillo maracaibero sin marca visible, con mango plástico de colores blanco y negro, adherido a su cuerpo tapado con la pretina del pantalón y un alicate sin marca ni seriales visibles, con empuñadura de goma de color verdeen el bolsillo trasero, un taladro marca Bosch GSB 13 profesional color verde, con empuñadura de plástico del lado izquierdo con su mecha, procediendo a detenerlos quedando identificados como ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO Y CARLOS JOSÉ ALFONZO SUAREZ, quien resultó ser adolescente. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en los delitos de HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado de autos identificados en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO: lo que paso fue que yo me recosté de la antena y la antena se despego y de los nervios la bote para el monte. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Esta defensa como punto previo de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la nulidad absoluta del presente asunto penal, visto que no estamos en presencia de un procedimiento de flagrancia ya que el acta policial no hace mención de que la victima manifestó que fue despojado del objeto en horas de la madrugada y el acta policial esta suscrita siendo las 7:40 de la noche, donde los mismos se encontraban en labores de patrullaje y los mismos observan a dos ciudadanos cortando una antena de Directv, es por lo que si analizamos el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma nos define como debe ser la aprehensión por flagrancia, donde nos hace mención que el ciudadano que cometió el delito debe estar en el sitio del suceso o en su defecto perseguido por los órganos policiales, luego de haberse cometido el hecho punible, es por lo que esta defensa observa que se esta violando lo establecido en lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la aprehensión por tal sentido una libertad sin restricciones, asimismo, esta defensa si este digno tribunal no acoge tal planteamiento observando lo narrado por los funcionarios actuantes en el acta policial y vista la hora de aprehensión de mi representado pudiéramos estar en presencia de un aprovechamiento de cosas provenientes del delito ya que en el acta de denuncia realzada por la victima, la misma no identifica quienes fueron los ciudadanos que se llevaron la antena de su residencia, asimismo, se puede observar que no existen testigos que corroboren el procedimiento practicado por los funcionarios donde conste de que mi representado llevaba dicha antena, en tal sentido esta defensa solicita una libertad sin restricciones. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: La defensa como punto previo de conformidad con el articulo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea la nulidad absoluta del presente asunto penal, por no estar en presencia de un procedimiento de flagrancia ya que el acta policial no hace mención de que la victima manifestó que fue despojado del objeto en horas de la madrugada y el acta policial esta suscrita siendo las 7:40 de la noche, donde los mismos se encontraban en labores de patrullaje y los mismos observan a dos ciudadanos cortando una antena de Directv, es por lo que si analizamos el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma nos define como debe ser la aprehensión por flagrancia, donde nos hace mención que el ciudadano que cometió el delito debe estar en el sitio del suceso o en su defecto perseguido por los órganos policiales, luego de haberse cometido el hecho punible, es por lo que este Tribunal observa que se trata de un error material en la hora plasmada en el acta policial; ya que, de acuerdo a la declaración del imputado en esta misma sala; manifiesta que el mismo, presuntamente desprendió la antena siendo las 12:30 de la madrugada del día 30-09-2013 y a las 7:30 de la mañana del mismo día fue detenido por los funcionarios policiales; por lo que considera esta juzgadora que no se esta violando lo establecido en el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la aprehensión en flagrancia. Decidido el punto previo, y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que el representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, por la conducta desplegada por el imputado de autos, ha precalificado delitos como HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02 y vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos, al folio 03 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO CÉSAR HERNANDEZ VELASQUEZ, en la que señala como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, Al folio 08 cursa Registro de Cadenas de Custodias y Evidencias Físicas de la antena de color gris con el logo de DIRECTV, sin serial visible, un alicate sin marca y sin serial visible, con empuñadura de plástico de color verde, un cuchillo sin marca ni serial visible, , un taladro de color verde marca Bosch GSDB 13 RE PROFESIONAL, al folio 09 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICP, donde se deja constancia que a ese Despachos e presentó una comisión del IAPES, llevando como detenido al ciudadano ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO, al folio 14, corre inserto experticia practicada por el funcionarios adscrito al CICPC CESAR DIAZ, al folio 15 cursa memorando N° 9700-174-SDC-157, donde se evidencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO, no presenta Registros Policiales. Ahora bien, de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe de los hechos punibles. Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presenciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud Fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor del imputado de autos; desestimándose la solicitud fiscal de medida cautelar. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado ANTONIO JOSÉ ROQUE PATIÑO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.574.624, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 05-11-1992, de oficio electricista, hijo de los ciudadanos José Roque y Yannys Patiño, residenciado en Cumanagoto Norte, vereda 06, casa Nª 45, San Luís, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8 del Código Penal y en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR HERNANDEZ. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos, se materializó desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Tercera Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:15 PM
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GÍL
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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