REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007213
ASUNTO : RP01-P-2013-007213
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Celebrada el día Diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las 5:12 P.M., la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-007213, seguida a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, (indocumentado) dijo 55 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el N°: V-6.657.579, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 17/08/1958, hijo de Carmen Yeguez (F) y Tomas Gil (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. 16, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre y JOSE DANIEL GIL SILVA, (indocumentado) dijo 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el Nº V-23.582.410, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 08/09/1988, hijo de Miriam Silva y Domingo Gil, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. S/N (Rancho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre.
Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. SIMON MALAVE; los detenidos antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y la Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Se le explicó a los detenidos y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando NO contar con abogado privado, por lo que este Tribunal procede a designarle un defensor público, quien es la Abg. ELIZABETH BETANCOURT; quien estando presente en Sala, acepta el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones procesales.
EXPOSICION FISCAL
“Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ y JOSE DANIEL GIL SILVA, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del 15 de Octubre de 2013, el Oficial Jefe IAPES) JHONNY LISTA fue comisionado por su superioridad con la finalidad de realizara labores de investigaciones en Mariguitar, municipio Bolívar, en la unidad P-82, conducida por el Oficial (IAPES) Jesús Roca, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Jesús Taberoa, Oficial (IAPES) Ronny Armas, una vez en el lugar en el sector de Pinto Salinas avistaron a un ciudadano portando un bolso de color negro en su poder y el mismo al avistar la comisión policial opto por emprender huida hacia el interior de una vivienda de color azul, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, haciendo un despliegue táctico y uso del diálogo, no acatando la voz del funcionario, por lo procedieron a emprender la persecución e introducirse a la vivienda amparados en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándose dentro de la misma a dos persona de sexo masculino indicándoles si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando que no; por lo que trataron de ubicar a unas personas que sirvieran como testigos en la revisión de estos ciudadanos y la vivienda, negándose rotundamente varias personas que se encontraban cerca, se negaron aportar sus datos y a servir como testigo manifestando ser vecinos del sector y por temor a represalias, por lo que procedieron a efectuar la revisión a estas dos personas, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente; no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar la vivienda en presencia del propietario de la misma quien dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL GIL SILVA, empezando la revisión de la vivienda el Oficial (IAPES) Ronny Armas y el Oficial Jefe IAPES) JHONNY LISTA, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, por la sala y a mano derecha de la puerta de entrada se encontró un: un (01) bolso de color negro sin marca visible, contentivo en su interior de una (01) taza de material sintético de color blanco con tapa fucsia que al ser revisada contenía en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, Tres envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK, un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK, y cerca se encontró un (01) envase de material sintético de color blanco en su interior de un (01) rollo de papel aluminio y cinco (05) bolsas material sintético de color azul, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de estas personas no sin antes imponerlos el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se reviso los cuartos, cocina, baño, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, seguidamente observaron una vivienda tipo rancho de construcción de albareque manifestando uno de los ciudadanos que era propiedad de su persona por lo que le indicaron para efectuarle una revisión y el mismo accedió acompañarnos y les permitió el acceso, procediendo a revisar el primer cuarto encontrando debajo del colchón de la cama: un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38 mm, marca PUCARA, con seriales limados, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm percutida, y al revisar en una esquina del cuarto se encontró oculto debajo de unas cajas dos (02) escopetas de fabricación rudimentarias, sin marcas ni seriales visibles, ambas cañón largos, con cacha de madera de color marrón Una (01) arma tipo flower cañón largo sin marca ni serial visible, con cacha de madera de color marrón, y en una bolsa de material sintético de color azul se encontró cinco (05) cartuchos calibre 20 mm sin percutir y un (01) cartucho calibre 7,65 mm sin percutir luego se reviso la sala cocina, baño, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, culminando la revisión a las 9:40 de la mañana, procediendo abordar a los detenidos y lo incautado a la unidad y trasladándolos hasta la sede policial ubicada en la avenida Fernández de Zerpa, una vez en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, y JOSE DANIEL GIL SILVA. Seguidamente el Oficial JHONNY LISTA se traslado hasta la oficina de pesaje, donde fue atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar; a quien le impuso el motivo de su presencia y luego de breve espera me manifestó que los Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, tres envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK y Un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK arrojo el siguiente pesaje de y fue pesada en la balanza; una vez obtenida esta información se retiro del lugar. Quedando los detenidos y lo incautado en las Instalaciones del Comando para las respectivas diligencias necesarias. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, concatenado con el articulo 5, numeral 5 y el articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éstos manifestaron cada uno querer declarar. Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, plenamente identificado en acta, quien expuso: Los Policías van buscando supuestamente un televisor que le robaron, yo voy llegando a la empresa donde trabajo para ver si tenia trabajo, cuando llegue, me di cuenta de que no tenia trabajo, regrese a la casa y consigo a los funcionarios que querían golpear al muchacho, por que según en la casa del muchacho estaban unos corotos que se le habían perdido a ellos y el muchacho le dijo que pasaran y registraran a ver si los cototos estaban ahí y se metieron y lo que hicieron fue tumbar todo y amenazando al muchacho que lo iban a golpear si no se quedaba tranquilo, yo le dije que esa no era la forma, que si iban a buscar algo que lo buscaran con calma que así no lo iban a conseguir , que me dejaran al muchacho tranquilo, y a mi también me amenazaron de que si yo quería también me iban a partir la cara, ellos buscaron y no conseguían nada, y después abrieron un microondas que se encontraba que se encontraba cerca de la puerta de la casa y encontraron unas bolitas de aluminio, y fue cuando nos dijeron que los teníamos que acompañar y yo le dije que yo por que mi casa era la de abajo, y ellos dijeron que porque ese era hijo mió, el muchacho le dice dejen al pure quieto que ese problema es mío, fue cuando ellos también van a mi casa y es cuando consiguen dos escopetas tipo caseras, que eran mías porque yo era funcionario policial, también me las decomisaron y un 38 que también en realidad estaba, ellos revisaron todo, y me quitaron también como mil y pico de bolívares que yo tenia en el bolsillo de un pantalón y una Canaima que era de la niña mía, ellos me dijeron que si les daba diez mil bolos ellos me dejaban tranquilo y como no se los di me dieron golpe en el pecho, Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado JOSE DANIEL GIL SILVA, quien expone: “Ellos estaban buscando unos corotos de un señor agente que se le perdió, entonces ellos llegaron a la casa y me dijeron que si yo no tenia unos corotos por ahí, entonces yo le dije que yo no tenia corotos, ellos me dijeron que iban a pasar a la casa a registrar y yo los hice que pasara, entonces ellos reconsiguieron unas drogas que yo tenia para mi consumo, debajo de mi almohada, porque yo la tenia ahí para mi consumo, entonces ello me dijeron que si yo les daba rial ellos me dejaban y como yo no tenia rial ellos me pusieron todo eso, como yo no le quise dar real ellos me pusieron todo eso, Es todo. “
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera, Abg. ELIZABETH BETANCOURT, expuso: “Escuchado lo manifestado por mis representados y de la revisión que se hiciere de las actas considera procedente y ajustado a derecho, esta defensa, solicitar respetuosamente ante este tribunal la libertad sin restricciones de los ciudadanos DOMINGO GIL Y ANTONIO GIL, por considerar que no están llenos los extremos establecidos en el 236 del COPP, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal, que hagan autor o participes a mis representados en los hechos punibles atribuidos por la representación fiscal como lo son la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y posesión ilícita de arma de fuego contándose únicamente con acta policial sin apoyo de testigos tanto presénciales como referenciales, considerando quien aquí defiende que el dicho policial por si solo no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal, por otra parte observa la defensa, que si hacemos un análisis exhaustivo de los hechos recogidos en la cuestionada acta policial no se evidencia de la misma cual es esa persona o como es esa persona que emprende esa huida hacia el interior de ese vivienda, no hace referencia alguna de que pudiera ser una de las dos personas presentes ante esta sala, lo que hace pensar a esta defensa que pudo haber sido una tercera persona. Por otra parte o en otro orden de ideas, no individualiza el Ministerio Publico esa participación o autoría o cual fue esa acción ejercida por mi representados para merecer tales tipos penales, demás esta decir que la presunta droga se incauto presuntamente en un bolso el cual fue encontrado según acta policial en la puerta de entrada del inmueble en cuestión, encontrándose dentro de dicho bolso, los objetos al cual hace referencia el Ministerio Publico y lo que lo llevo a imputar el delito en cuestión., considerando quien aquí defiende que los delitos no se subsumen en dicho tipo penal. No entiende esta defensa, por que el Ministerio Publico le imputa a ambos ciudadanos tanto el delito de distribución como el delito de posesión ilícita de arma de fuego, cuando el mismo acta es clara en parte al indicar, donde supuestamente se encontraron las mismas y donde estaban las personas al momento de practicarse el procedimiento, por lo que esta defensa ante la inexistencia de elementos de convicción procesal y falta de individualización por parte del Ministerio Publico de la supuesta conducta ejercidas por los mismos, es por lo que esta defensa considera procedente la libertad sin restricción. A todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa pido de igual manera una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a los establecido en el articulo 242 numeral 3 del COPP tomando en cuenta que dichos ciudadanos han aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso, no presentan registro policial alguno, no existiendo testigos referenciales ni presénciales, por lo que si nos remontamos al supuesto para que se acredite el peligro de fuga y de obstaculización en el presente asunto, los mismos están desvirtuados y asimismo no fueron acreditados en esta sala, por el Ministerio Publico, reiterando esta defensa, la libertad sin restricciones una medida cautelar sustitutiva de libertad. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos, y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de hechos punibles, que la Representación Fiscal ha precalificado como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, concatenado con el articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no está prescrita, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del 15 de Octubre de 2013, el Oficial Jefe IAPES) JHONNY LISTA fue comisionado por su superioridad con la finalidad de realizara labores de investigaciones en Mariguitar, municipio Bolívar, en la unidad P-82, conducida por el Oficial (IAPES) Jesús Roca, en compañía de los funcionarios Oficial (IAPES) Jesús Taberoa, Oficial (IAPES) Ronny Armas, una vez en el lugar en el sector de Pinto Salinas avistaron a un ciudadano portando un bolso de color negro en su poder y el mismo al avistar la comisión policial opto por emprender huida hacia el interior de una vivienda de color azul, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; de acuerdo al diagrama de resistencia y control establecido en el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial, haciendo un despliegue táctico y uso del diálogo, no acatando la voz del funcionario, por lo procedieron a emprender la persecución e introducirse a la vivienda amparados en el articulo 196 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrándose dentro de la misma a dos persona de sexo masculino indicándoles si ocultaban algún objeto proveniente del delito manifestando que no; por lo que trataron de ubicar a unas personas que sirvieran como testigos en la revisión de estos ciudadanos y la vivienda, negándose rotundamente varias personas que se encontraban cerca, se negaron aportar sus datos y a servir como testigo manifestando ser vecinos del sector y por temor a represalias, por lo que procedieron a efectuar la revisión a estas dos personas, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal Vigente; no encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a revisar la vivienda en presencia del propietario de la misma quien dijo ser y llamarse: JOSE DANIEL GIL SILVA, empezando la revisión de la vivienda el Oficial (IAPES) Ronny Armas y el Oficial Jefe IAPES) JHONNY LISTA , quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, por la sala y a mano derecha de la puerta de entrada se encontró un: un (01) bolso de color negro sin marca visible, contentivo en su interior de una (01) taza de material sintético de color blanco con tapa fucsia que al ser revisada contenía en su interior de Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, Tres envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA; dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK, un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK, y cerca se encontró un (01) envase de material sintético de color blanco en su interior de un (01) rollo de papel aluminio y cinco (05) bolsas material sintético de color azul, de inmediato los funcionarios actuantes procedieron a practicar la detención de estas personas no sin antes imponerlos el motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, luego se reviso los cuartos, cocina, baño, no encontrando ningún objeto proveniente del delito, seguidamente observaron una vivienda tipo rancho de construcción de albareque manifestando uno de los ciudadanos que era propiedad de su persona por lo que le indicaron para efectuarle una revisión y el mismo accedió acompañarnos y les permitió el acceso, procediendo a revisar el primer cuarto encontrando debajo del colchón de la cama: un (01) arma de fuego tipo revolver cañón corto, calibre 38 mm, marca PUCARA, con seriales limados, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm percutida, y al revisar en una esquina del cuarto se encontró oculto debajo de unas cajas dos (02) escopetas de fabricación rudimentarias, sin marcas ni seriales visibles, ambas cañón largos, con cacha de madera de color marrón Una (01) arma tipo flower cañón largo sin marca ni serial visible, con cacha de madera de color marrón, y en una bolsa de material sintético de color azul se encontró cinco (05) cartuchos calibre 20 mm sin percutir y un (01) cartucho calibre 7,65 mm sin percutir luego se reviso la sala cocina, baño, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, culminando la revisión a las 9:40 de la mañana, procediendo abordar a los detenidos y lo incautado a la unidad y trasladándolos hasta la sede policial ubicada en la avenida Fernández de Zerpa, una vez en el comando se procedió a identificar a los ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del mencionado Código quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, y JOSE DANIEL GIL SILVA. Seguidamente el Oficial JHONNY LISTA se traslado hasta la oficina de pesaje, donde fue atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Jhonny Salazar; a quien le impuso el motivo de su presencia y luego de breve espera me manifestó que los Diez (10) envoltorios de material sintético de color negro contentivo en su interior de residuo vegetal de color verdusco de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, tres envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada COCAINA, dieciséis (16) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK y Un (01) envoltorio de papel aluminio de regular tamaño contentivo en su interior de una sustancia granulada de color beige de la presunta droga denominada CRACK arrojo el siguiente pesaje de y fue pesada en la balanza; una vez obtenida esta información se retiro del lugar. Quedando los detenidos y lo incautado en las Instalaciones del Comando para las respectivas diligencias necesarias. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificados, es autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: A los folio 02 y su vto., cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de la detención de los precitados imputados, así como de la incautación de la sustancia estupefaciente. Al folio 04, ACTA DE ASEGURAMIENTO, de la droga incautada. A los folios 06 al 07 cursa acta de visita domiciliaria. A los folios 12 al 14, cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, referente a lo incautado en el procedimiento. Al folio 15, cursa Acta de Investigación Penal., suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de los imputados de autos y de las actuaciones del procedimiento. A los folios 20 y 21, cursa Experticias de Reconocimiento Legal N° 033 y 034, respectivamente, realizadas por funcionarios del CICPC al arma de fuego y envase plástico incautado. Al folio 22., cursa Memorando N° 9700-174-SDC-00129, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Al folio 23 cursa Acta de Verificación de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica incautada, suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, color, tipo de envoltura, y la presunción de que se trata de la droga denominada CRACK, con un peso bruto de 12 g con 255 mg., y MARIHUANA de 5 g con 835 mg. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, pero de manera individualizada en los hechos ilícitos precalificados por el Ministerio Público; considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE DANIEL GIL SILVA; encuadra en el delito precalificado por el Ministerio Público como el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y para el ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ; el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, en concordancia con el articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en sus contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP. Ahora bien, en lo que respecta al ciudadano JOSE DANIEL GIL SILVA, aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, al ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado JOSE DANIEL GIL SILVA, por cuanto el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra del imputado antes mencionado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. En relación al ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ; considera este Tribunal que la conducta desplegada por el mismo de acuerdo al procedimiento efectuado encuadra solo en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, concatenado con el articulo 5, numeral 5 y el articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y llenos los extremos 1 y 2 del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no se configura el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso; es por lo que considera este Tribunal decretar a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; consistente en presentaciones cada ocho días por ante la Comandancia de Policía de Mariguitar; todo de conformidad con el art. 242 numeral 3º del COPP y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda parcialmente la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE DANIEL GIL SILVA, (indocumentado) dijo 25 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el Nº V-23.582.410, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 08/09/1988, hijo de Miriam Silva y Domingo Gil, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. S/N (Rancho), Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y al imputado DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ, (indocumentado) dijo 55 años de edad, de nacionalidad venezolano, manifestó estar cedulado bajo el N°: V-6.657.579, natural de Cumaná Estado Sucre, nació en fecha 17/08/1958, hijo de Carmen Yeguez (F) y Tomas Gil (F), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas casa Nro. 16, cerca de la Bodega Mi Esfuerzo, Población de Mariguitar, Municipio Bolívar, estado Sucre, se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; consistente e presentaciones cada 08 días por ante la Comandancia de Policía de Mariguitar, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 en relación con el articulo 3, numeral 2, articulo 5, numeral 5 y articulo 6 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio, librado al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; asì como la correspondiente boleta de libertad al ciudadano DOMINGO ANTONIO GIL YEGUEZ y oficio a la Comandancia de policía de Mariguitar. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 5:42 p.m.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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