REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006603
ASUNTO : RP01-P-2013-006603

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR

Visto el escrito presentado por el ciudadano WILFREDO ARIAS ESTACIO, titular de la cédula de identidad Nro 5.691.615, mediante el cual solicita a este Tribunal la entrega de un Vehículo con las siguientes características: PLACA: 760BAS; MARCA: FORD, MODELO F-150, 4.6 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 7MA32512, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W27MA32512, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, este Tribunal con base a la solicitud planteada, pasa a dictar pronunciamiento de conformidad con lo establecido en en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a sentencia N° 1644 del 13-07-2005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen la obligatoriedad convocarse a la celebración de una audiencia oral cuando exista mas de un solicitante; en consecuencia este Tribunal procede a dictar fallo prescindiéndose de la celebración de audiencia por cuanto solo consta en actas un solo solicitante, lo cual se hace en los siguientes Términos:

Cursa al folio 177 de la causa, escrito suscrito por el ciudadano WILFREDO ARIAS ESTACIO, plenamente identificado en actas, mediante el cual solicita a este Tribunal:

“… solicito de conformidad con el art. 293 del Código Orgánico Procesal Penal entrega de un vehiculo de mi propiedad el cual presenta las siguientes características: PLACA: 760BAS; MARCA: FORD, MODELO F-150, 4.6 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 7MA32512, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W27MA32512, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, dicho vehiculo me pertenece según consta de Certificado de Registro de Vehiculo signado con el No. 25707273, de fecha 26 de Febrero del 2008, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual consigno en original y copia, así como copia de mi cédula de identidad constantes de folios útiles, para que sean agregados a la presente causa y una vez verificados los mismos me sea devuelto el original del certificado de registro del referido vehiculo.”

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

La presente causa tiene inicio en fecha 29-09-2013, en procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, por la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la Av. Perimetral, Sector el Monumento “Los Coctelitos”, tipo colisión triple con personas lesionadas, sin embargo en audiencia de presentación de detenidos por flagrancia celebrada ante este Juzgado en fecha 01-10-2013; en la que fue colocado a disposición del Tribunal al ciudadano WILFREDO ARIAS ESTACIO, titular de la cédula de identidad Nro 5.691.615, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 concatenado con el art. 420 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOHANDER CARDENAS Y MARIANGEL GUTIERREZ, a quién el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicitó su Libertad sin Restricciones; por Desestimación de los hechos; la cual fue acordada por este Tribunal.

Ahora bien, cursa al folio 178 de la causa, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO original, emitida al ciudadano WILFREDO ARIAS ESTACIO, titular de la cédula de identidad Nro 5.691.615, por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre signada con el No. 25707273, de fecha 26-02-2008, en la que se demuestra la titularidad sobre el vehiculo cuyas características descritas en el certificado son: PLACA: 760BAS; MARCA: FORD, MODELO F-150, 4.6 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 7MA32512, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W27MA32512, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA. Cursa igualmente al folio 165 de la causa, acta de inspección, de fecha 01 de septiembre de 2013, suscrito por el funcionario Experto Sgto./1RO (TT) 3119 JOSÉ AGUILERA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre; Unidad 24 Sucre, practicado al vehiculo solicitado mediante el cual se deja constancia haber practicado la inspección a un vehículo automotor, de las siguientes características: PLACA: 760BAS; MARCA: FORD, MODELO F-150, 4.6 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 7MA32512, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W27MA32512, SERIAL DE MOTOR: 7MA32516 con los seriales de carrocería identificativo con lo dígitos alfanuméricos: S/C: 3FTRF17W27MA32512, en su estado ORIGINAL, siendo los datos del referido vehiculo, con ello, ha quedado acreditada por una parte la propiedad del vehículo y que el mismo no presenta alteración alguna en sus seriales.

Establece el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.

A la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad del solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos que demuestran la propiedad del solicitante como lo es el certificado de Registro de Vehiculo que fue debidamente estudiado y analizado, por lo que esta instancia lo valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento y en el caso específico, sobre el vehículo, aunado a esto, dicho vehículo se encuentra a nombre del solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo. Dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo tipo PICK-UP; presentada por el ciudadano WILFREDO ARIAS ESTACIO, titular de la cédula de identidad Nro 5.691.615, y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACA: 760BAS; MARCA: FORD, MODELO F-150, 4.6 L, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, TIPO PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 7MA32512, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17W27MA32512, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, ello de conformidad con los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo aquí acordada y notifíquese a las partes. -
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.
Abg. ROSSIFLOR BLANCO.
LA SECRETARIA.
ABG. BELKIS MARTINEZ.-