REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006337
ASUNTO : RP01-P-2013-006337
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 2:00 p.m., la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-006337 seguida en contra del Imputado ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTILLLO, venezolano, soltero, de 50 años de edad, indocumentado, de oficio comerciante, natural de Cocollar, nacido en fecha 04-08-1963, hijo de Delia Rosa Castillo (f) y Juan Abreu teléfono 0293-643-5375 residenciado en vía pueblo alto cocollar, Municipio Montes Del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña YUNISBETH PAOLA VILLAFAÑE CENTENO.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. CAROLINA LUNA, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA en sustitución de la defensora pública sexta, el imputado DOMINGO JOSÉ CASTILLLO, la victima YUNISBETH PAOLA VILLAFAÑE CENTENO quien se encuentra acompañada de su representante ciudadana RHUTMERY JOSÉ CENTENO VELIZ.
La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 25-09-2013, en contra del ciudadano imputado DOMINGO JOSÉ CASTILLLO, venezolano, soltero, de 50 años de edad, indocumentado, de oficio comerciante, natural de Cocollar, nacido en fecha 04-08-1963, hijo de Delia Rosa Castillo (f) y Juan Abreu teléfono 0293-643-5375, residenciado en vía pueblo alto cocollar, Municipio Montes Del Estado Sucre. ; Por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña YUNISBETH PAOLA VILLAFAÑE CENTENO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2012 en la población de cocollar, calle san José, de tras de la iglesia, Municipio Montes del estado Sucre, la niña YUNISBETH PAOLA VILLAFAÑE CENTENO, de 6 años de edad en el momento que se encontraba en la residencia de la tía tomasa, debido a que su progenitora la había dejado bajo el cuidado de esta, por encontrase en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui , por asunto de trabajo, se encontraba jugando con sus primos José Daniel, y Dubiris y después se acerco a la cocina y allí cuando se encontraba el ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTILLLO, la halo por la mano, la metió en el cuarto, le dio un beso en la mejilla, la acostó en la cama, le bajo el cierre del pantalón al igual que el, se saco el pene y le toco con sus dedos la vagina de la victima. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.
DECLARACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
La representante de la victima RHUTMERY JOSÉ CENTENO VELIZ, expuso: yo vengo por que para mi es difícil esta situación, he vivido momentos terribles por esta situación, porque mi hija me llego a la casa nerviosa llorando, porque esta persona que esta presente le dijo que si decía tal cosa no le voy a regalar la bicicleta, ella hablo con una tía de nombre Nely, y le dijo tía tu crees que si yo le digo a mi mama esto me ira a pegar, cuando ella me dijo eso le dije que no creo que el compadre te había hecho eso, el es una persona que siempre lo hemos necesitado, mi hija se paraba de noche desesperada, me decía mama hay viene, ella cuando lo veía en la calle se asustaba, un día hasta se orino, en la escuela la maestra me informo que la niña estaba toda nerviosa, en la escuela ella le contó a la maestra, y ella le dijo que yo le quiero decir a mis amiguitos y no lo puedo decir, fue después que vine a Cumaná a poner la denuncia, después me fui a vivir papa puerto la cruz, a comenzar de nuevo, regrese el sábado, para Cocollar y recibí la citación , ella me dice que mama yo quiero ver a pablo , ella le duele, comenzar de nuevo es fuerte, mi niña esta viéndose con un psicólogo. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, expone: Revisada como ha sido la acusación Fiscal, así como el sustento de la misma, considera esta defensa procedente y ajustado a derecho, solicitar la desestimación total del referido acto conclusivo, por no proporcionar este por si solo esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los requisitos exigidos en el articulo 308 del COPP, no siendo concordante esa relación calara, precisa y circunstancia del hecho punible, tal y como lo recogen la actas, como esa expresión del precepto Jurídico por le cual acuso el Ministerio Público como lo es ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, considerando quien aquí defiende, que la conducta de mi representado no se subsume en la cuestionada calificación jurídica, situación ésta que debe traer como consecuencia el sobreseimiento del presente asunto conforme en a lo establecido en el articulo 300 numerales 1 y 4 del COPP, a todo evento de no compartir el tribunal lo señalado por esta defensa y de ser paso el presente asunto a la fase de juicio, en virtud al principio de la comunidad de la prueba, hago mías las promovidas por la representación fiscal, de igual manera considera la defensa que de ser admitida la acusación fiscal, se tome en cuenta en virtud de la irretroactividad de la ley, la fecha en la cual ocurrieron los hechos, esto a los fines de que se imponga a mi representado de una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso la cual prospera en este causa. Copia simple del acta. En todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTILLLO, venezolano, soltero, de 50 años de edad, indocumentado, de oficio comerciante, natural de Cocollar, nacido en fecha 04-08-1963, hijo de Delia Rosa Castillo (f) y Juan Abreu teléfono 0293-643-5375 residenciado en vía pueblo alto cocollar, Municipio Montes Del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la LOPNNA, en perjuicio de la niña YUNISBETH PAOLA VILLAFALLE CENTENO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos; por los hechos ocurridos en Diciembre del 2012 en la población de Cocollar, Calle San José, detrás de la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre, la niña YUNISBETH PAOLA VILLAFALLE CENTENO, de 6 años de edad en el momento que se encontraba en la residencia de la tía tomasa, debido a que su progenitora la había dejado bajo el cuidado de esta, por encontrase en la ciudad de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por asunto de trabajo, se encontraba jugando con sus primos José Daniel y Dubiris y después se acerco a la cocina y allí cuando se encontraba el ciudadano DOMINGO JOSÉ CASTILLLO, la halo por la mano, la metió en el cuarto, le dio un beso en la mejilla, la acostó en la cama, le bajo el cierre del pantalón al igual que el, se saco el pene y le toco con sus dedos la vagina de la victima, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 68 al 71, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para la fecha en que ocurrieron los hechos la norma adjetiva penal establecía la suspensión del proceso como una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso en estos casos, y en aras de resguarda el in dubio pro reo establecido en nuestra carta magna, la cual establece la irretroactividad siempre y cuando favorezcan al reo, manifestando el imputado: “admito los hechos, para la suspensión del proceso y me comprometo a cumplir con la conducciones del tribunal”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada. En este estado, Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “oída lo expuesto por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal lo imponga de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Esta representación fiscal oída la admisión de hechos por parte del imputado no se opone a la imposición de la suspensión condicional del proceso en virtud de no se contraria a derecho.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que este proceso se inicio en fecha 30/11/2010, estando vigente en esa fecha el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial N° 5930, extraordinario de fecha 04/09/2009, y el día de hoy se encuentra vigente el Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial N 6078, de fecha 15/06/2012, considera este tribunal que se pone de manifiesto en el presente caso lo que la doctrina llama sucesión de Ley Penal, ahora bien la disposición final quinta del Copp vigente al día de hoy, establece que esta norma tendrá aplicación a todos los proceso penales que aun se encuentren en curso siempre que sea mas favorables al imputado, tal postulado ha sido considerado por el legislador atendiendo el principio constitucional de irretroactividad de la Ley Penal consagrado en el articulo 24 del Texto constitucional principio este que establece como excepción la retroactividad de la ley Penal en los casos en que por sucesión de ley penal deba aplicarse la mas favorable al imputado, al entendido que una vez hechas estas consideraciones este Tribunal estima procedente la solicitud de la defensa e imputado a la cual no han hecho objeción la representación de la victima y fiscal del ministerio público, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del C.O.P.P, al imputado DOMINGO JOSÉ CASTILLLO, venezolano, soltero, de 50 años de edad, indocumentado, de oficio comerciante, natural de Cocollar, nacido en fecha 04-08-1963, hijo de Delia Rosa Castillo (f) y Juan Abreu teléfono 0293-643-5375 residenciado en vía pueblo alto cocollar, Municipio Montes Del Estado Sucre; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículos 259 encabezamiento de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña YUNISBETH PAOLA VILLAFALLE CENTENO por el lapso de UN (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone de conformidad con el artículo 45 como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- prohibición de acercarse, realizar por sí o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso sobre la victima de autos o sus familiares; 3.- Someterse a tratamiento psicológico.-4- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un Delegado de Prueba; y así se decide. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado DOMINGO JOSÉ CASTILLLO, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman,
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. BELKIS MARTINEZ
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