REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001578
ASUNTO : RP01-P-2013-001578

AUTO APERTURA A JUICIO

Celebrada el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2011-001578 seguida en contra del Imputado ciudadano EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, indocumentado, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luis Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Ronny Alexis Cova Romero.

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, quien se encuentra en libertad y la Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO MANUEL ROJAS y la victima ciudadano RONNY ALEXIS COVA ROMERO previo traslado por citación.

La Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
EXPOSICIÓN FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 07-06-2013, en contra del ciudadano imputado EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, indocumentado, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luis Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 28/03/2013 , siendo las 4.30 horas de la tarde el ciudadano RONNY ALEXIS COVA ROMERO, se encontraba en el río de san ruanillo en compañía de su amigo Carlos Enrique, cuando fueron sorprendido por tres personas que salieron de un matorral, cada uno con un escopeta, lo apuntaron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehiculo tipio motocicleta, trasladándose inmediatamente a formular la denuncia ante el IAPES del Municipio Montes, el cual se constituyo una comisión y realizaron recorridos por el sector, cuando avistaron a un ciudadano que conducía una motocicleta con las mismas características de la denunciada por el robada, quien al percatarse de la comisión, emprendió veloz huida, lográndole dale alcance, al trasladarlo para la sede policial fue reconocido por el denunciante como uno de los autores del hecho denunciado. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se decrete Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del COPP. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra a la victima RONNY ALEXIS COVA ROMERO quien expuso: yo quiero que se haga justicia. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.

EXPOSICION DEL DEFENSOR
El Defensor Público Segundo, Abg. CRUZ CARABALLO, expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación; específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública. De igual manera esta defensa solicita al tribunal que mi defendido siga estando en el estando de libertad en que se encuentra por cuanto si bien es cierto que el delito calificado por la Fiscal del Ministerio Público es considerado uno de los delitos graves, no es menos cierto que mi representado esta cumpliendo una medida cautelar de presentaciones cada cuatro días, la cual garantiza del proceso, y6 no estamos en presencia de una presunta fuga ni obstaculización del proceso por ello ratifico que mi defendido continué en el estado de libertad en que se encuentra. Copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, indocumentado, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luis Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos ocurridos en fecha 28/03/2013 cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Montes, recibieron denuncia de un ciudadano de nombre Ronny Alexis Cova Romero, quien informó que sujetos desconocidos lo sometieron con un arma de fuego y lo despojaron de su moto marca Empire, modelo Horse, color azul, placa AKC5C86A, en el sector Higuerota vía Paradero del Municipio Montes. De inmediato se efectuó una labor de patrullaje y a la altura de la población de Acarigua avistaron el vehículo tipo moto el cual era conducido por un sujeto quien al avistar la comisión policial emprendió veloz carrera, a quien luego de dársele alcance se procedió a su detención, siendo identificado tal ciudadano como Eduardo Luís Ortiz Rivasy; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha, por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 84 al 86, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme a lo que establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, : “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación Fiscal, este Tribunal Cuarto de Control, dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del acusado EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, indocumentado, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luis Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por los hechos ocurridos en fecha 28/03/2013 y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano imputado EDUARDO LUÍS ORTIZ RIVAS, venezolano, soltero, de 19 años de edad, indocumentado, de oficio mecánico, natural de Cumanacoa, nacido en fecha 12-08-1992, hijo de Luisa Rivas y Luis Alfredo Ortiz, teléfono de contacto (hermana) 0416-3987209, y residenciado en Aricagua, calle El Merey, casa S/N, al final de la subida donde esta la iglesia, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR,), y en consecuencia, dicta Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que pesa actualmente en contra del acusado de autos; ello en virtud de los principios establecidos en nuestra carta magna y la norma adjetiva penal, en lo que respecta a la libertad como regla de nuestro proceso penal, verificándose que el imputado esta cumpliendo con la medida cautelar impuesta por este Juzgado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,

ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. BELKIS MARTINEZ