REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006075
ASUNTO : RP01-P-2013-006075

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Habiendo tomado posesión de este Tribunal Cuarto de Control el día 18-09-2013, por instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, con ocasión de las vacaciones anuales concedidas al Juez de este Despacho, Abg. Samer Romhain; en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano WILMER MARCIAL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.213, iniciada por el delito de AMENAZAS; este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa; este Juzgado de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos denunciados por el ciudadano WILMER MARCIAL CARABALLO, que cursa al folio uno (01) y su vto. del presente expediente, y que es reproducida parcialmente en su escrito, constituyen un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte agraviada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Amenaza procede su enjuiciamiento a instancia de parte agravada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 último aparte del Código Penal, que tipifican tales delitos.
SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno (1) de la causa, cursa denuncia planteada ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre- Casanay, en la que se evidencia de acuerdo a los hechos denunciados la precalificación fiscal es perfectamente típica con los hechos que plasma el denunciante en el acta de denuncia. Ahora bien, de la denuncia parcialmente transcrita se desprende que en efecto de los hechos narrados por el denunciante y que atribuye a un ciudadano de nombre FREDDY RAFAEL MARTINEZ, se subsumen en el contenido del artículo 175 del Código Penal, y que dicho delito no es de acción pública sino que procede solo mediante querella de la parte agraviada por ser un delito de acción privada, en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el ciudadano WILMER MARCIAL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.213, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia formulada por el ciudadano WILMER MARCIAL CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.531.213, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito denunciado procede solo mediante querella interpuesta por la parte agraviada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 último aparte del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal 1° del Ministerio Público. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
LA SECRETARIA.

Abg. BELKIS MARTINEZ.