REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005598
ASUNTO : RP01-P-2009-005598


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada el día de hoy, Catorce de Octubre del Año Dos Mil Trece (14/10/2013), siendo las 2:30 P.M, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el Nº RP-2009-005598, seguido al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.586, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 04-05-1982, hijo de Carmen Milagro Rivero y Hilario José González, domiciliado en Cantarrana, sector villa paraíso, , al lado de la heladería Sugar, casa s/n Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON; en sustitución de la Defensoría Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ y el imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, previa comparecencia por citación.

La Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.; así mismo se les advirtió que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICION FISCAL
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/11/2012, cursante a los folios 43 al 47, de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.586, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 04-05-1982, hijo de Carmen Milagro Rivero y Hilario José González, domiciliado en Cantarrana, sector villa paraíso, , al lado de la heladería Sugar, casa s/n Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 21/12/2009, siendo aproximadamente las 10:00 PM, el oficial del IAPES Pedo Isasis, se encontraba de patrullaje en el sector puerto la madera, cuando se recibió un llamado vía radial, informando que un ciudadano estaba presuntamente golpeando a una ciudadana por el sector de cantarrana, cerro sabino, al trasladarse al sitio se le acerco una ciudadana quien le informa que su herma no estaba muy agresivo, se acercaron al ciudadano quien empezó a lanzar golpes a la comisión policial, faltándole el respeto y al meterlo en la unidad policial, el mismo rompió el vidrio de la parte posterior de la unidad, y golpeo en la cara a uno de los funcionarios actuantes al realizar una revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, se le procedió hacérsele lectura de sus derecho y se traslado a la comisisaria municipal del municipio sucre. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante fiscal, manifestado: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”..

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTON, expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mis representados, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos, del previsto en el artículo 358 del COPP. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa por cuanto en la presente aplica por ultra actividad de la Ley el procedimiento de suspensión condicional del proceso de acuerdo al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Representante del Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado José Gregorio González Rivero, y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control procede a analizar lo relativo a la admisibilidad o no de la acusación fiscal y en consecuencia decide: PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.763.586, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, nacido en fecha 04-05-1982, hijo de Carmen Milagro Rivero y Hilario José González, domiciliado en Cantarrana, sector villa paraíso, , al lado de la heladería Sugar, casa s/n Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al imputado de autos, por el hecho en fecha 21/12/2009, siendo aproximadamente las 10:00 pm., el oficial del IAPES Pedo Isasis, se encontraba de patrullaje en el sector puerto la madera, cuando se recibió un llamado vía radial, informando que un ciudadano estaba presuntamente golpeando a una ciudadana por el sector de cantarrana, cerro sabino, al trasladarse al sitio se le acerco una ciudadana quien le informa que su herma no estaba muy agresivo, se acercaron al ciudadano quien empezó a lanzar golpes a la comisión policial, faltándole el respeto y al meterlo en la unidad policial, el mismo rompió el vidrio de la parte posterior de la unidad, y golpeo en la cara a uno de los funcionarios actuantes al realizar una revisión corporal, no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, se le procedió hacérsele lectura de sus derecho y se traslado a la Comisaría Municipal del Municipio Sucre, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado cursante a los folio 43 al 47, de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.

IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en los artículos 354, 358 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “ADMITO LOS HECHOS, PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. MARIANA ANTON, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique La Suspensión Condicional Del Proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que el presente proceso se inició y encuadra en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con el artículo 218 del Código Penal, que establece una pena de una pena de un (1) mes a Dos (2) Años de prisión, y en consecuencia procede este Tribunal a Suspender Condicionalmente el Proceso, por el lapso de SEIS (06) MESES y le impone al imputado las siguientes condiciones: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO, durante tres (3) horas SEMANALES consistente labores de colaboración a cualquier requerimiento que en el C.D.I del Sector II de Campeche ameriten, por el tiempo establecido por este Tribunal y coordinado con el precitado ambulatorio en el cual prestará el servicio, y supervisado por un vocero principal del CONSEJO COMUNAL, SECTOR II DE CAMPECHE, Cumaná, Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en conductas similares que dieron origen a la presente causa. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO, identificado en actas, de todas y cada una de las condiciones establecidas por este Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Director del C.D.I. Ubicado en el Sector II de Campeche Cumaná, Estado Sucre, a los fines de informar de las medidas impuestas al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO. Líbrese oficio dirigido al ciudadano (vocero principal), del CONSEJO COMUNAL, SECTOR 2 DE CAMPECHE del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RIVERO coordinando dicha actividad por el lapso de Seis (06) meses, debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:00 P.m.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,
ABG. BEKIS MARTINEZ