REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004037
ASUNTO : RP01-P-2010-004037


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

Visto escrito suscrito por la abogada SUSANA BOADA, en su condición de defensora pública tercera del imputado de autos mediante el cual solicita a este Tribunal el examen y revisión de la media de privación de libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que platea entre otras cosas, en los siguientes términos: “…analizado el caso se observa que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, también se observa que no existe peligro de fuga, ya que tiene arraigo en la ciudad, y por cuanto mi defendido es primario, y menos el peligro de obstaculización, y en virtud de todo lo planteado es que solicito se fije una audiencia para debatir la medida cautelar que se le pueda imponer, todo de acuerdo a los art. 237, 238, 242 y 8 que habla de la presunción de inocencia y el 9 afirmación de libertad…”.
En atención a lo expuesto (Sic) reitero solicitud de MEDIDA CAUETLAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, (sic) juez, conforme al artículo 242, (sic)numeral 3, en relación con los artículos 237,238, 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal “

Revisadas las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en fecha 25/11/2010, se ordenó la aprehensión del imputado CESAR GRANADINO MEDINA “…considerando este Juzgado que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, vigente para la fecha, celebrándose audiencia de presentación de detenidos en fecha 26 de Septiembre de 2013, oportunidad en la que este Tribunal de Control, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado imputado por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; todo, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 eiusdem.

En tal sentido, considera este Tribunal que las circunstancias que estimo el tribunal para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, no han variado ya que el delito imputado por el Ministerio Público es el de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, delito que tiene establecida un pena que podría superar los diez (10) años de prisión, como lo señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga vigente en la actualidad en el proceso, por lo que considera este Tribunal estima que los supuestos que motivaron a este Tribunal a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, se mantiene vigente de conformidad con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener preventivamente la medida de coerción personal hasta tanto se celebre la audiencia preliminar, sin que ello impida que la defensa solicite de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuantas veces lo considere, la revisión de la medida de coerción personal impuesta en contra del imputado, por lo que necesariamente debe declararse Sin Lugar la Solicitud planteada por la defensa de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta mediante escrito por la abogada SUSANA BOADA, defensora pública tercera del imputado CESAR GRANADINO MEDINA, venezolano, 39 años, soltero, comerciante, Titular de la Cédula identidad 16.852.807, hijo Manuel Barrio (d) y de Juliana Taberoa (D), residenciado en Barrio La Línea, Barcelona, Casa Nº 100, teléfono 0281-9906914, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta en materia contra la Corrupción, a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
LA SECRETARIA.
ABG. BELKIS MARTINEZ.