REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 11 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004678
ASUNTO : RP01-P-2013-004678

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Habiendo tomado posesión de este Tribunal Cuarto de Control el día 18-09-2013, por instrucciones emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, con ocasión de las vacaciones anuales concedidas al Juez de este Despacho, Abg. Samer Romhain; en mi carácter de JUEZ SUPLENTE, me ABOCO al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Aux. Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de los hechos en los que aparece como denunciante la ciudadana SAIDUVI CAROLINA DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.004.843, residenciada en Cascajal, Callejón INOS, casa s/n, de este ciudad de Cumaná; iniciada por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; este Juzgado Cuarto de Control para decidir previamente observa:

PRIMERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia, por estimar que los hechos objeto del presente proceso, no constituye delito previsto en el Código Penal, es decir, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se desestime la denuncia por cuanto no existe delito alguno de acción pública.

SEGUNDO: Revisadas las actas del expediente, se observa que inserta al folio uno (01) de la causa, cursa denuncia interpuesta por la denunciante donde expone las circunstancias de cómo ocurren los hechos que, de los cuales considera esta Juzgadora que no se desprende delito alguno de acción pública, sin embargo a hacer mención la denunciante que ”… las ciudadanas MARIA RODRIGUEZ Y NORKA ROSALES, quien es su suegra y cuñada, el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana, llegó a su residencia en la dirección antes mencionada Norka (cuñada) en compañía de un tío de nombre Hernán con una mandarria y un metro empezaron a medir una pared de su casa y luego le echaron mandarria como para hacer una puerta, donde le informo que ella tenia los papeles de su casa en regla y que si taraba la pared iba a buscar la policía manifestándole ella que hiciera lo que le diera la gana, es todo…”, estas circunstancias encuadra en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; observándose que conforme al contenido de dicho artículo, se requiere de acusación privada para dar inicio al proceso; en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia planteada por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal; así debe decidirse de acuerdo al artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.


DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA solicitada ante este Juzgado por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Aux. Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consistente en la Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana SAIDUVI CAROLINA DURAN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.004.843, residenciada en Cascajal, Callejón INOS, casa s/n, de este ciudad de Cumaná; iniciada por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal. En consecuencia una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Notifíquese al denunciante y al fiscal, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. ROSSIFLOR BLANCO.
LA SECRETARIA.

ABG. BELKIS MARTINEZ.