REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002630
ASUNTO : RJ01-P-2013-000066

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, contentiva de solicitud suscrita por la ciudadana DAMARYS DANIELA LARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.347, residenciada en el Caserío Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, este Tribunal observa:

Cursa al folio 98 de la causa, solicitud suscrita por la ciudadana DAMARYS DANIELA LARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.347, debidamente asistida por el profesional del Derecho, Argenis Subero, mediante el cual solicita a este Tribunal:


“… soy propietaria de un vehiculo tipo moto, según se evidencia en factura de compra que consigno en este acto al efecto marcado con la letra “A”, vehiculo este que fue retenido en un procedimiento penal signada con el No. RP01-P-2013-2630, llevada por este digno despacho. Ciudadano Juez con el debido respeto, dicho vehiculo tipo moto, se la preste al ciudadano Eudys Rivas, identificado en autos, para buscar en el pueblo de Cariaco unos medicamentos para tratamiento de su señora madre y me entero a los dos dias de prestársela que la moto estaba detenida…solicitud que hago de conformidad a los artículos 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 186 ord. 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Drogas, 293 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.”.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes, o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.


Establece el artículo 115 Constitucional consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”.


Observa este Tribunal de las normas antes transcritas que, a la luz de nuestro Texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Del análisis de las actas procesales se evidencia que a los folios 31 al 38 de la causa acta de audiencia oral de presentación de detenidos en flagrancia mediante la cual este Tribunal decretó con lugar la solicitud fiscal y dictó Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra de los ciudadanos OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, Venezolano, de 18 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 25.996.985, Soltero, estudiante, Fecha de nacimiento: 01/03/94, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle principal , cerca de la plaza, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA, de 23 años de edad, Portador de la cédula de identidad Nº: 20.403.928, Soltero, Carnicero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 13/09/89, y residenciado en Santa Maria de Cariaco, calle en merey, a cuatro casa del Mercal, por el Callejón, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de igual manera y a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se decretó el aseguramiento de un vehículo CLASE: MOTO, MARCA: BERA, MODELO: BR200, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRA, PLACAS: AG3G20D, SERIAL DE CUADRO: 8212MCEB7CD001900, conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se colocó dicho vehículo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas.

Iniciada la fase preparatoria en el presente asunto, el Ministerio Público en fecha 25-06-2013, consignó escrito de ACUSACIÓN en la causa seguida a los ciudadanos OSCAR EDUARDO HERNANDEZ BRAVO, Venezolano y EUDIS GABRIEL RIVAS VILLAHERMOSA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad..

En fecha, 22-07-2013, se realiza audiencia preliminar en la causa seguida a los precitados acusados y previa admisión de los hechos, se les condenó por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE CUARO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 16 del Código Penal. Asimismo. En dicha sentencia, este tribunal acordó: “…Por cuanto se evidencia que a los folios 98 y 99 de la causa, cursa solicitud realizada por la ciudadana DAMARYS DANIELA LARA RIVERO, en su carácter de propietaria del vehiculo en mención; en virtud de ello quien aquí decide acuerda abrir cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el art. 186 de la Ley Orgánica de Droga y proveer lo conducente por auto separado”.

Ahora bien, de las actas procesales se acredita que la solicitante ciudadana DAMARYS DANIELA LARA RIVERO, ostenta la condición de tercero solicitante por cuanto no es la persona que resultó detenida y colocada a la orden de este Tribunal en audiencia de presentación de detenidos antes referida. Cursa al folio 99 de la causa, factura Nro 002285, emitida a la ciudadana DAMARYS DANIELA LARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.347, por la empresa INVERSIONES OSCAR MOTOS, C.A., de fecha 19-07-2012, en la que se demuestra la compra que dicha ciudadana efectuó sobre la moto cuyas características descritas en la factura son: VEHÍCULO: MOTO, TIPO: PASEO, CAPACIDAD: 2 PUESTOS, MOTOR 200 cc, MARCA BERA; MODELO: BR200-2; COLOR: NEGRO; AÑO: 2012, SERIAL DE MOTOR 163FMLB5110749, SERIAL DE CHASIS: 8212MCEB7CD001900, por un monto de 8.500,00 bolívares. En este mismo orden de ideas, cursa a los folios 19 y 20, dictamen pericial Nro 9700-174-V-264-13, de fecha 11-05-2013, suscrito por los funcionarios Oliver Figueras y Roxana Bruzual, en su condición de técnicos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado a la moto solicitada mediante el cual se deja constancia haber practicado la inspección a un VEHÍCULO MARCA BERA, MODELO: BR200-2, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, COLOR: NEGRO, PLACAS: AG3G20D, AÑO: 2012, con los seriales de carrocería y seriales identificativos del motor, ambos en estado original, concluyendo “ LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA TODOS SUS SERIALES DE IDENTIFICACION EN SU ESTADO ORIGINAL”; con la que se demuestra la legitimación activa del solicitante como tercero interesado sobre el bien solicitado, cuyas características de vehículo descritas en la facturas son la mismas que aparecen señaladas en el dictamen pericial Nro 9700-174-V-264-13, quedando acreditada por una parte la propiedad del vehículo.

Desde esta perspectiva y en el caso de autos, está demostrada prima face la titularidad del derecho de propiedad de la solicitante, y el cual no esta en discusión, pues no existe otro solicitante, por cuanto cursan en la presente causa los documentos que demuestran la propiedad de la solicitante como lo es la factura de compra que fue debidamente estudiada y analizada, por lo que esta instancia lo valora de acuerdo a la lógica y a las máximas de experiencia sobre la solicitud planteada, por lo que se mantiene todo el valor que la Ley le confiere a dicho documento y en el caso específico, sobre el vehículo, aunado a esto dicho vehículo tipo Moto se encuentra a nombre de la solicitante y nadie mas ha pretendido derechos sobre el mismo. Dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, así como tampoco por ningún tribunal de la República, y en consecuencia este Tribunal estima que la entrega de dicho vehículo es procedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 789 del Código Civil y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.-

Por todos lo razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo tipo moto presentada por el ciudadano DAMARYS DANIELA LARA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.064.347, residenciada en el Caserío Santa María de Cariaco, Sector La Sabana, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en consecuencia se acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO: MOTO, TIPO: PASEO, CAPACIDAD: 2 PUESTOS, MOTOR 200 cc, MARCA BERA; MODELO: BR200-2; COLOR: NEGRO; AÑO: 2012, SERIAL DE MOTOR 163FMLB5110749, SERIAL DE CHASIS: 8212MCEB7CD001900, PLACAS: AG3G20D; ello de conformidad con los artículos 186 ord. 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Drogas, 7 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a los fines de hacer efectiva la entrega del vehículo aquí acordada y notifíquese a las partes. -
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL.

Abg. ROSSIFLOR BLANCO.
LA SECRETARIA.

ABG. BELKIS MARTINEZ-