REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006838
ASUNTO : RP01-P-2013-006838
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Público Quinta en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
Se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Quinta en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07/10/2013, se presentó la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN HERRERA RONDON, por ante el Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, a interponer denuncia en contra del ciudadano: RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ y expuso “que el mismo es su ex concubino y el día 06/10/2013 como a eso de las 10:00 horas de la noche estaban discutiendo y posteriormente la golpeó en varias partes del cuerpo, le mordió el dedo de la mano izquierda, que le insultó y amenazó con darle untito en la cabeza”, seguidamente se conformó una comisión policial y en compañía de la ciudadana victima se trasladaron hacia las afueras de un galpón donde se encontraba el ciudadano quien fuera señalado por la victima como autor de las agresiones, RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ, se le informó acerca de la denuncia interpuesta en su contra donde aparece él como presunto agresor, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le impusieron de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del COPP, fue inspeccionado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, que los faculta para revisar corporalmente al mismo, no encontrándole en este ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido a la orden de la Superioridad. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano: RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MIGDALIA DEL CARMEN HERRERA RONDON, asimismo solicita la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la LOSDMVLV.
El Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “La defensa no se opone a la solicitud fiscal por cuanto las medidas solicitadas por el Ministerio publico busca salvaguardar el orden de la familia y por cuanto estamos en la fase de investigación, se reserva el lapso legal para solicitar las diligencias pertinentes.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN HERRERA RONDON. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho” y quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera en que resulta aprehendido el imputado de autos, Al folio 03 cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana MIGDALIA DEL VALLE HERRERA RONDON, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima. Al folio 06 Cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho”. Al folio siete cursa informe medico realizado a MIGDALIA DEL VALLE HERRERA RONDON. Al folio 14, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 17, cursa oficio N° 9700-174-SDC -045, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, de la cual se desprende que el ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone conforme al artículo 91 numeral 3 la contenida en el numeral 3 del artículo 87, al ciudadano RUBEN DARIO LOPEZ RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.360.154, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 23-02-1984, de oficio vendedor, hijo de los ciudadanos María Domínguez y Serapio López, residenciado en el Barrio El Valle, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN HERRERA RONDON. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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