REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-006837
ASUNTO : RP01-P-2013-006837
Revisada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESÍA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Auxiliar Abg. MAHIDA SANTIAGO, la Defensora Público Quinta en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, el imputado de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Público Quinta en Materia Penal Ordinario ABG. MARIANA ANTON, manifestando la misma aceptar el cargo recaído en su persona, y estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESÍA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/10/2013 se presentó la ciudadana MARIA FABELO LASTRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía CCP “Gran Mariscal de Ayacucho” a interponer denuncia en contra del ciudadano: SILVINO ANTONIO CORTESÍA y expuso “Nosotros veníamos de la iglesia de Mochima, subimos hacia arriba, allí estaban unas elecciones del Consejo Comunal, conseguimos a Silvino, se puso conmigo, me falto los respetos, me dijo groserías, me dijo que me estaba dejando correr y que después vería que haría conmigo, eso viene a raíz de que fui violada el tres de abril de este año y el es un testigo de la otra parte, me dijo también que el que me había violado estaba en su casa muy tranquilo y el otro preso inocente, que la persona que fue es el llamado “Menor”, mi hija que estaba conmigo le dijo que se fuera, que cual era la falta de respeto, el siguió caminando hacia arriba sobre la violación, pero en forma de burla, termine de botar y me fui para mi casa con mi hija, llamamos a la policía”; y a eso de las 5:40 de la tarde se presentó la comisión de la Policía, por ante el referido centro, presentando al ciudadano: SILVINO ANTONIO CORTESÍA, quien fuera identificado por la víctima como su presunto agresor, se le informó acerca de la denuncia interpuesta en su contra donde aparece él como presunto agresor, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente se le impusieron de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del COPP, fue inspeccionado corporalmente basándose en el artículo 191 del COPP, que los faculta para revisar corporalmente al mismo, no encontrándole en este ningún objeto de interés criminalístico, quedando detenido a la orden de la Superioridad. Ahora bien, esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano: SILVINO ANTONIO CORTESÍA el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA FABELO LASTRA, asimismo solicita la RATIFICACIÓN de las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y en contra del imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 de la misma Ley, numerales 5° y 6°, consistente en 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, e imposición conforme con el artículo 91 de la mencionada ley la Medida contenida en el numeral 3 del artículo 97 de la LOSDMVLV.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SILVINO ANTONIO CORTESÍA, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Quinta, ABG. MARIANA ANTON, quien expone: “La defensa se opone a la solicitud fiscal por cuanto considera no existen suficientes elementos de convicción necesarios para las medidas solicitadas por el Ministerio publico y por cuanto estamos en la fase de investigación y faltan diligencias por practicar, reservándose la defensa presentar elementos de convicción en la fase de investigación.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa, así como lo manifestado por el imputado; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA BABELO LASTRA AGUILERA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 2 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho” y quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la manera en que resulta aprehendido el imputado de autos, Al folio 3 cursa acta de Denuncia formulada por la ciudadana MARIA FABELO LASTRA, quien narra la forma de cómo ocurrieron los hechos del cual resulto ser victima,. Al folio 4, acta de entrevista a DIOMELIS JOSEFINA FABELO. Al folio 16 su vto, cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la investigación iniciada. Al folio 19, cursa oficio N° 9700-174-SDC -045, suscrita por funcionarios adscritos CICPC, de la cual se desprende que el ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESÍA no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal acuerda RATIFICAR en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección decretadas por el órgano aprehensor, en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo o estudio y 6: la prohibición de realización de actos de intimidación o acoso a la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones Tercero De Control Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impone conforme al artículo 91 numeral 3 la contenida en el numeral 3 del artículo 87, al ciudadano SILVINO ANTONIO CORTESÍA, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.814.885, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 17/02/1978, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Petra Cortesía y Juan Delicio, residenciado en el La Entrada de Mochima, Vía Nacional Cumaná – Puerto La Cruz, Municipio Sucre, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANA FABELO LASTRA. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que al imputado de autos se le otorgó la Libertad desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que sale en perfecto estado de salud. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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