REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006332
ASUNTO : RP01-P-2013-006332

Vista la solicitud planteada por la abogada MARIRUKA GABALDÓN, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Sobreseimiento de la Causa, para los ciudadanos JOSÉ VICENTE GAGO BASTARDO y FABIO DOS SANTOS MELEIRO, por estar prescrita la causa por el delito de LESIONES, señalándose como víctimas JOSÉ VICENTE GAGO BASTARDO y NORMELYS SALAZAR y por no constar el examen físico de CARMEN TRINIDAD, requisito indispensable para calificar las Lesiones. Así mismo solicita la Desestimación de la Denuncia de ISIDRA RONDÓN y WILFREDO MILLÁN, por los mismos hechos; Este Juzgado de Control, siendo que para esta fecha es que se encuentra al tanto de los presentes recaudos, para decidir observa:
PRIMERO: El 02/06/2004 fecha en que ocurren los hechos que configuran un delito donde aparecen presuntos imputados JOSÉ VICENTE GAGO BASTARDO y FABIO DOS SANTOS MELEIRO por estar presuntamente incursas en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 Ord. 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENTE GAGO BASTARDO, NORMELYS SALAZAR, ISIDRA RONDÓN, WILFREDO MILLÁN y CARMEN TRINIDAD.
SEGUNDO: Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente: Se han individualizado a presuntos imputados JOSÉ VICENTE GAGO BASTARDO y FABIO DOS SANTOS MELEIRO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito precalificado por la Fiscalía como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el 420 Ord. 2 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ VICENTE GAGO BASTARDO, NORMELYS SALAZAR, ISIDRA RONDÓN, WILFREDO MILLÁN y CARMEN TRINIDAD; pero se observa que opera la PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION PENAL debido que ha transcurrido más de nueve (09) años, desde que se cometió este hecho por lo tanto se ha de aplicar lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que debe proceder el Sobreseimiento de la causa y así se decide.
TERCERO: El Ministerio Público, plantea su solicitud de Desestimación de Denuncia de ISIDRA RONDÓN y WILFREDO MILLÁN, por estimar que se trata del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 Ord. 1 del Código Penal, y en virtud de que se trata de un delito de acción privada, existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público apertura investigación y con fundamento en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su solicitud.
CUARTO: Ahora bien, de la solicitud se desprende que los hechos descritos en la causa, si bien es cierto tienen relevancia jurídica en el campo del derecho penal; en efecto como lo señala la representación del Ministerio Público, tal como han sido expuestos, revisten carácter penal pero de acción privada y en consecuencia este Juzgado estima ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia, en consecuencia debe ser declarada con lugar y así debe decidirse de acuerdo al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley; se declara Con Lugar, la solicitud presentada por la abogada MARIUSKA GABALDÓN, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consistente en Sobreseimiento de la Causa, para los ciudadanos JOSÉ VICENTE GAGO BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.309.532 y de este domicilio y FABIO DOS SANTOS MELEIRO, brasileño, mayor de edad, pasaporte Nº 282587095, domiciliado en Bella Vista, Brasil; por estar prescrita la causa por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, señalándose como víctimas JOSÉ VICENTE GAGO BASTARDO y NORMELYS SALAZAR y CARMEN TRINIDAD y la Desestimación de la Denuncia de ISIDRA RONDÓN y WILFREDO MILLÁN, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 420 Ord. 1, del Código Penal, y en virtud de que se trata de un delito de acción privada, existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público apertura investigación y con fundamento en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal y a los denunciantes por ante la cartelera de este Circuito Judicial, por no estar todas ni completas las direcciones de los involucrados. Remítase inmediatamente con oficio el presente expediente al Fiscal para su guarda y custodia. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO