REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003668
ASUNTO : RP01-P-2013-003668


Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRELVIS CAROLINA OLIVER DE RUBIO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, la defensora Privada Abg. NORELYS AMARGURA y el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, no compareciendo la victima de autos. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de la victima, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de la misma, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el imputado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal.
Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 12-08-2013, cursante a los folios 43 al 51 ambos e inclusive de las presentes actuaciones, en contra del imputado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, de 30 años, soltero, oficio agricultor, fecha de nacimiento 12-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.277, hijo de Alcira Medina y de Alfredo González, residenciado en el Caserío Santa Marta, calle principal, casa S/N (cerca de la Estación de Servicio), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0416-320.6708, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRELVIS CAROLINA OLIVER DE RUBIO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 29 de Junio del 2013, aproximadamente a la 01:30 hora de la mañana, el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERREIRA RINCONES, transitaba en su vehículo, se dirigía a su residencia, cuando para por el Frente del Local Comercial Moisés Sport C.A, ubicado en Casanay frente al Terminal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, observa al imputado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, que venía saliendo del interior del local comercial en mención quien llevaba en su poder un saco, el mismo al verse sorprendido lanzó el saco y empezó a correr cayendo al suelo, en ese momento el mencionado ciudadano le practica la aprehensión y lo monta en el vehículo y luego le avisto a la victima lo acontecido, posteriormente le dan parte del suceso a la comisión policial, quienes se presentan al sitio del suceso de manera inmediata a quienes le hacen entrega del imputado y le colectan además su mercancía que llevaba en su poder el mencionado imputado (prendas de vestir) colectando además en el sitio del suceso un objeto contundente (pata de cabra), siendo detenido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Público. Solicito se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma, no han variado. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito ante mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
El Tribunal impuso al imputado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. NORELYS AMARGURA, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se revise la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mi representado y solicito se le aplique la libertad sin restricciones a favor de mi representado por cuanto el presenta problemas fractura grave en la pierda derecha lo cual requiere de una intervención quirúrgica con carácter de urgencia, en caso que el tribunal difiera del criterio de la defensa solicito se aplique una medida cautelar a favor de mi representado ya que el mismo esta dispuesto a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal como punto previo: Vista la solicitud de la defensa y por cuanto el acusado de autos presenta problemas fractura grave en la pierda derecha lo cual requiere de una intervención quirúrgica con carácter de urgencia, es por lo que este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República y siendo que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, es por lo que se acuerda con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA por lo que se le otorga la libertad desde esta misma sala de Audiencias.
Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, de 30 años, soltero, oficio agricultor, fecha de nacimiento 12-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.277, hijo de Alcira Medina y de Alfredo González, residenciado en el Caserío Santa Marta, calle principal, casa S/N (cerca de la Estación de Servicio), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0416-320.6708, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRELVIS CAROLINA OLIVER DE RUBIO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29 de Junio del 2013, aproximadamente a la 01:30 hora de la mañana, el ciudadano CARLOS ENRIQUE FERREIRA RINCONES, transitaba en su vehículo, se dirigía a su residencia, cuando para por el Frente del Local Comercial Moisés Sport C.A, ubicado en Casanay frente al Terminal, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, observa al imputado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, que venía saliendo del interior del local comercial en mención quien llevaba en su poder un saco, el mismo al verse sorprendido lanzó el saco y empezó a correr cayendo al suelo, en ese momento el mencionado ciudadano le practica la aprehensión y lo monta en el vehículo y luego le avisto a la victima lo acontecido, posteriormente le dan parte del suceso a la comisión policial, quienes se presentan al sitio del suceso de manera inmediata a quienes le hacen entrega del imputado y le colectan además su mercancía que llevaba en su poder el mencionado imputado (prendas de vestir) colectando además en el sitio del suceso un objeto contundente (pata de cabra), siendo detenido el imputado y puesto a la orden del Ministerio Público, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 48 al 50, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.
Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado, se le otorga la palabra a la Defensora Privada Abg. NORELYS AMARGURA, quien expone: “vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, como atenuante, ya que el mismo no tiene antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, este Juzgador, vista la admisión de los hechos por parte de acusado de autos, procede a Dictar Sentencia Condenatoria en los siguientes términos: Admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra del acusado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, de 30 años, soltero, oficio agricultor, fecha de nacimiento 12-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.277, hijo de Alcira Medina y de Alfredo González, residenciado en el Caserío Santa Marta, calle principal, casa S/N (cerca de la Estación de Servicio), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0416-320.6708, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRELVIS CAROLINA OLIVER DE RUBIO, por lo cual el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, contempla una pena CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la pena a imponer sería de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando como pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al imputado OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, venezolano, de 30 años, soltero, oficio agricultor, fecha de nacimiento 12-08-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.955.277, hijo de Alcira Medina y de Alfredo González, residenciado en el Caserío Santa Marta, calle principal, casa S/N (cerca de la Estación de Servicio), Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, teléfono 0416-320.6708, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana NIRELVIS CAROLINA OLIVER DE RUBIO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal. En virtud de haber variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del acusado de autos, este Tribunal decreta Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano OSCAR EDUARDO GONZÁLEZ MEDINA, desde la sala de audiencias, retirándose en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta oficio dirigido Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que se le otorgo la libertad del acusado de autos, desde la sala de Audiencias. Líbrese boleta de notificación a la victima de autos informando de la presente decisión. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron notificados los presentes. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ


SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO