REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003628
ASUNTO : RP01-P-2013-003628

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. SIMÓN MALAVÉ, en su carácter de Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público en donde aparece imputado DIONNY RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.497, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-06-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio: obrero, hijo de la ciudadana Luisa Cardozo Malavé y Rafael Velásquez, residenciado en la Franja de la Llanada, Urb. Ciudad Bendita, manzana Nº 08, casa N° 11 (al frente del mercadito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-813.67.44 y ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.124.643, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-11-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Vigilante, hijo de la ciudadana: Ana Margarita Boada y Antonio Ramos Pereda (f), residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, casa S/N (detrás de la Bomba la Ventaja) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-871.92.26, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 28-06-2013, siendo aproximadamente las 9:20 p.m., funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por la las inmediaciones de la Urb. Ciudad Bendita de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, observaron dos ciudadanos quienes al avistar la comisión optaron por caminar rápidamente, dándoles la voz de alto, quienes la acataron, se identificaron como funcionarios policiales, tratando de encontrar una persona que les sirviera de testigo, no logrando encontrar ninguna, ya que vecinos del sector empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la Comisión Policial, tornándose la situación tensa, se les preguntó a los ciudadanos si poseían en su poder algún objeto y/o sustancia de interés criminalístico, el ciudadano DIONNY VELASQUEZ mostró su identificación y sacó del bolsillo delantero derecho del pantalón dos (02) envoltorios de papel sintético descritos de la siguiente manera: uno (01) color negro y otro de color gris, amarrados con un hilo de color negro, mientras que el otro ciudadano ARMANDO RAMOS, mostró su identificación del bolsillo derecho del pantalón, sacó un envoltorio de papel sintético descrito de la siguiente manera: de color azul, amarrado con hilo de color negro, los mismos estaban contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga denominada cocaína, se les practicó una revisión corporal no logrando incautar algún otro objeto y/o sustancia de interés criminalístico, y mientras estaban en espera de la patrulla para realizar el traslado, los funcionarios fueron objeto de agresión por parte de habitantes de la Comunidad, tratando los ciudadanos descritos, evadirse, logrando sujetarlos siendo trasladados al Centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho, donde quedaron identificados y quedaron a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a dos ciudadanos, señalándose como DIONNY RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVÉ y ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; pero por no tener carácter típico penal la acción desplegada por el ciudadano ya identificado, el Ministerio Público no acusó por delito alguno, en virtud de que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión de algún delito, deduciéndose de los antes expuesto que el hecho del proceso no aparece descrito en norma penal alguna y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que procede la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho del proceso no es típico y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DIONNY RAFAEL VELÁSQUEZ MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.497, de 29 años de edad, nacido en fecha 11-06-1984, natural de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio: obrero, hijo de la ciudadana Luisa Cardozo Malavé y Rafael Velásquez, residenciado en la Franja de la Llanada, Urb. Ciudad Bendita, manzana Nº 08, casa N° 11 (al frente del mercadito) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-813.67.44 y ARMANDO JOSÉ RAMOS BOADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.124.643, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-11-1977, natural de Cumaná, Estado Sucre, profesión u oficio Vigilante, hijo de la ciudadana: Ana Margarita Boada y Antonio Ramos Pereda (f), residenciado en Caigüire, calle Monte Piedad, casa S/N (detrás de la Bomba la Ventaja) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-871.92.26, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en virtud de que el hecho del proceso no es típico, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la Medida Cautelar impuesta, se les impone de la obligación de acudir a un centro de rehabilitación, contenida en el artículo 141 de la ley Orgánica de Drogas. Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO