REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005926
ASUNTO : RP01-P-2012-005926
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Galia González, en su carácter de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1980, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.663, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de ALICIA DEL VALLE ORTIZ y JOSE VICENTE RUIZ, residenciado en el Urb. Brasil, sector 02, calle 4, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4519311; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 08/09/2012 Cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, estando en servicio, cuando efectuaban patrullaje seguridad y orden público, cuando se encontraban en el sector Boca de Lobo, calle Principal, avistaron a un sujeto el cual vestía una franela de color naranja y un Jean de color negro, el cual caminaba por el lugar llevando en la mano derecha un objeto parecido a un arma de fuego y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y emprendió una veloz huida del lugar arrojando el objeto que llevaba en la mano hacia el porche de una casa donde se encontraban jugando unos niños, por lo que procedieron a seguirlo dándole alcance a pocos metros y luego procedieron a buscar algunas personas que le sirvieran de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuosa, que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, procediendo a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP., no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni oculto en entre sus ropas, pero al recoger el objeto que había arrojado el sujeto un (1) arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92, fabricación Italiana, calibre 9mm, serial BO7128Z, color negro, empuñadura de material plástico de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de un (01) cartucho marca luger si percutir, manifestando el ciudadano no poseer porte de armas, procediendo trasladar al ciudadano junto con lo incautado hasta la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional, quedando identificado como FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado los referidos delitos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión de los delitos señalados, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1980, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.663, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de ALICIA DEL VALLE ORTIZ y JOSE VICENTE RUIZ, residenciado en el Urb. Brasil, sector 02, calle 4, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4519311; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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