REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004262
ASUNTO : RP01-P-2012-004262
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Galia González, en su carácter de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19.346.460; nacido en fecha 24-11-1988, de estado civil soltero, de ocupación taxista hijo de los ciudadanos Pablo Cabarcas y Marisol Carrillo, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa S/N de esta ciudad del Estado Sucre, cerca del CDI, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 23 de julio del 2012, cuando funcionarios adscrito a la destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban dando cumplimiento al DIBISE, en labores de patrullaje específicamente en Brasil Sur, sector la esperanza, aproximadamente siendo las 09:20, horas de la noche lograron avista aun sujeto que se encontraba en una esquina, con actitud sospechosa, len dieron la voz de alto, le practicaron revisión corporal y en las partes intimas de sus cuerpo le encontraron un arma de fuego tipo pistola, marca BACK CUP II, calibre 380, mm, serial R09133, con un (01) cargador contentivo de un cartucho marca S&B, dicho armamento al ser chequeado por el sistema SIPOL, arrojo como resultado estar solicitada por la Sub delegación de Barcelona Estado Anzoátegui, según oficio 9020 de fecha 22/07/2011, según expediente I-580316, seguidamente se procedió hacerle al ciudadano del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 125 y 255 del COPP. Luego procedieron los funcionarios a trasladar a al ciudadano y lo incautado hasta la sede del Comando, y quedando identificado como JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado los referidos delitos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión de los delitos señalados, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JORGE ELIEZER CABARCAS CARRILLO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19.346.460; nacido en fecha 24-11-1988, de estado civil soltero, de ocupación taxista hijo de los ciudadanos Pablo Cabarcas y Marisol Carrillo, residenciado en el Brasil Sur, sector la Esperanza, casa S/N de esta ciudad del Estado Sucre, cerca del CDI, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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