REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004557
ASUNTO : RP01-P-2008-004557
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. Galia González, en su carácter de Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público en donde aparece como imputado, el ciudadano ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.678.415, residenciado en el Sector Las Malvinas de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Ambulatorio, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente y del 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del reglamento de la señalada Ley en perjuicio del ciudadano HENRY HENRÍQUEZ LEZAMA y del ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 18/10/2008, el imputado señalado, fue detenido por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente y del 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del reglamento de la señalada Ley, en perjuicio del ciudadano HENRY HENRÍQUEZ LEZAMA y del ESTADO VENEZOLANO; destacó la representante fiscal que la correspondiente evaluación médico legal no fue practicada al ciudadano HENRY HENRÍQUEZ, ya que al trasladarse al Centro Asistencial, en el cual se encontraba recluido, este ciudadano ya había egresado del mismo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado, señalándose como ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente y del 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del reglamento de la señalada Ley en perjuicio del ciudadano HENRY HENRÍQUEZ LEZAMA y del ESTADO VENEZOLANO, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado los referidos delitos, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión de los delitos señalados, pues tal como lo señala la Fiscalía no hubo testigo alguno de los hechos y la víctima no se realizó el examen médico legal, contando solamente con el dicho de los funcionarios aprehensores; deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano ELSO ANTONIO AMUNDARAY CALVO, venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.6.678.415, residenciado en el Sector las Malvinas de la Población de Santa Fe, Casa S/N°, cerca del Ambulatorio, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal vigente y del 277 del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 16 del reglamento de la señalada Ley en perjuicio del ciudadano HENRY HENRÍQUEZ LEZAMA y del ESTADO VENEZOLANO, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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