REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005247
ASUNTO : RP01-P-2013-005247
Vista la Acusación realizada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en causa penal que se le iniciara al ciudadano ELVIS LENIN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.401, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/12/1979, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Nubia de Pérez y Cruz Pérez, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa s/n, cerca de la Panadería Manzanares, Av. Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el art. 056, numeral 5 de la Ley de Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en la cual solicita a este Tribunal el enjuiciamiento del señalado imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el art. 056, numeral 5 de la Ley de Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y el Sobreseimiento de la Causa por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado e el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Ahora bien, siendo que al señalado imputado se le acordó Medida Privativa de Libertad, bajo el siguiente argumento: “…Es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del ejusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Cuarto de Control decreta en contra de los imputados antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide…” Así las cosas, siendo que por el delito que originó la Medida Privativa de Libertad, se está solicitando el Sobreseimiento de la Causa; lo ajustado al Derecho y la Justicia, es la Revisión de oficio de dicha medida y visto que han cambiado las circunstancias que motivaron dicha privación, debe proceder una Medida Cautelar Sustitutiva y así debe decidirse.
Por todo lo anteriormente señalado es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA una vez Revisada de Oficio la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, impuesta al imputado ELVIS LENIN PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.111.401, de 33 años de edad, nacido en fecha 23/12/1979, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, hijo de los ciudadanos Nubia de Pérez y Cruz Pérez, residenciado en el sector Plaza Bolívar, Calle El Tesoro, casa s/n, cerca de la Panadería Manzanares, Av. Perimetral, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 112 en concordancia con el art. 056, numeral 5 de la Ley de Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y variarla de manera que no resulte tan gravosa al imputado, modificándola por la presentación cada 8 días por ante la Unidad del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Cumaná y no cometer delito o falta; de la misma manera se le recuerda la obligación de acudir a todos los llamados que le realice el Tribunal o el Ministerio Público. Se fija para el martes 8 de octubre a las 8:30 la audiencia de imposición. Respecto a la solicitud del Sobreseimiento de la causa, este Tribunal se pronunciará al momento de realizar la Audiencia Preliminar. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 230, 242 Ord. 3 y 4 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes y al imputado y líbrese los oficios. Es todo.- Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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