REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004953
ASUNTO : RP01-P-2013-004953

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del imputado LUIS RAMÓN SALAZAR, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIS JOSÉ BRITO LICETT. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que compareció la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, el Defensor Público Segundo, Abg. PEDRO ROJAS, el imputado y la víctima de autos. Se procede a la realización de la misma. El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. El Juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, y así mismo, que pueden hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 24/09/2013, la cual cursa al folio 37 al 40, en contra del imputado LUIS RAMÓN SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná,, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.631, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15-09-1967, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Obdulia Salazar y Santos Ruiz-, residenciado en El Barrio Miramar, Calle Principal, casa sin nro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIS JOSÉ BRITO LICETT, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha 09/08/2013 siendo las 01:44 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación “Antonio José de Sucre” del IAPES, encontrándose de servicio en la Estación Policial Ribero se presento la ciudadana INDIS JOSÉ BRITO LICETT, quien formuló denuncia en contra del ciudadano Luis Ramón Salazar, manifestó que a eso de la 01: 00 del mediodía cuando se encontraba en su casa, esta persona la ofendió verbalmente y por hacerle el reclamo sin ofenderlo este le dio varios golpes en su cara y en la parte de la cabeza y luego le dio una fuerte patada por sus glúteos, en vista de la denuncia formulada por dicha ciudadana los funcionarios se trasladaron a la dirección mencionada por la victima en su compañía a bordo de la unidad P-082, a eso de las 01:40 horas de la tarde presente en la dirección señalada por la victima se encontraba un ciudadano señalado por la victima como su presunto agresor, , se le realizó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalísticos en su poder, se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente; por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, que se le ratifique la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIS JOSÉ BRITO LICETT, es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la víctima INDIS JOSÉ BRITO LICETT, quien manifestó:” El ya no se ha vuelto ha meter conmigo, pero no quiero que llegue a la casa lanzando puntas ni nada, es todo”.

Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando el mismo, que No Desea Declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.

El Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal TERCERO de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, Venezolano, natural de Cumaná,, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.631, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15-09-1967, de profesión u oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Obdulia Salazar y Santos Ruiz, residenciado en El Barrio Miramar, Calle Principal, casa sin nro, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIS JOSÉ BRITO LICETT, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron 09/08/2013 siendo las 01:44 horas de la tarde, funcionarios adscrito al Centro de Coordinación “Antonio José de Sucre” del IAPES, encontrándose de servicio en la Estación Policial Ribero se presento la ciudadana INDIS JOSÉ BRITO LICETT, quien formuló denuncia en contra del ciudadano Luis Ramón Salazar, manifestó que a eso de la 01: 00 del mediodía cuando se encontraba en su casa, esta persona la ofendió verbalmente y por hacerle el reclamo sin ofenderlo este le dio varios golpes en su cara y en la parte de la cabeza y luego le dio una fuerte patada por sus glúteos, en vista de la denuncia formulada por dicha ciudadana los funcionarios se trasladaron a la dirección mencionada por la victima en su compañía a bordo de la unidad P-082, a eso de las 01:40 horas de la tarde presente en la dirección señalada por la victima se encontraba un ciudadano señalado por la victima como su presunto agresor, se le realizó la revisión corporal, no encontrándole nada de interés criminalísticos en su poder, se le informó que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, procediendo a practicarle su detención no sin antes de imponerlo del motivo de su aprehensión y sus derechos, de igual manera procedieron a identificarlo plenamente; ya que la misma reúne los requisitos del numeral 6 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado; por los hechos ocurridos en fecha 09-08-2013. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan al folio 39 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso.

Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Segundo, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Se le concedió la palabra al Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado LUIS RAMÓN SALAZAR, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción.

El juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa, solicita que se le de fácil cumplimiento. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná,, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.947.631, de estado civil Soltero, fecha de nacimiento 15-09-1967, de oficio indefinido, hijo de los ciudadanos Obdulia Salazar y Santos Ruiz, residenciado en El Barrio Miramar, Calle Principal, casa sin nro, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INDIS JOSÉ BRITO LICETT, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana INDIS JOSÉ BRITO LICETT, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano LUIS RAMÓN SALAZAR. Los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO