REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-003023
ASUNTO : RP01-P-2012-003023
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el defensor privado ABG. RUBEN DARIO RUIZ, los acusados JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, previa citación, y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGARDO GONZALEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 21-10-2012, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21-03-93; residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N°, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0426-390.64.90; y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31-10-88; residenciado en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0416-033.97.66, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 14-06-12, la comisión de la guardia nacional avista a tres ciudadanos, quienes se encontraban en la calle campo alegre, sector Caigüire, quienes al notar la presencia policial, emprenden veloz huida y se ocultan en una vivienda de color blanco, los funcionarios, persiguiéndolos en caliente, logran entrar a la casa y los detienen, encontrando debajo de la cama, una bolsa de material plástico con rayas verdes y negras, contentivas en su interior de 100 cartuchos calibre 762 X 51 MM, sin percutir y 38 cartuchos calibre 762 X 39 MM. Sin percutir, utilizados para las armas de guerra modelo fal, quedando detenidos y puestos a la orden del ministerio público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional, es todo; igualmente manifestó el imputado JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. RUBEN DARIO RUIZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5 del 308 del COPP, toda vez que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, en el caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público en base de la conformidad de la prueba. Asimismo, solicito en este mismo acto, que este Tribunal proceda a decretar el cese de la medida impuesta por este honorable Juzgad, consistente en las presentaciones periódicas de mis defendidos, ya que los mismos han estado presentándose por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por espacio de mas de un año, contados desde el momento en que dicha medida cautelar fue otorgada. Garantizando esta defensa que sus patrocinados están contestes en el sentido de la responsabilidad y la obligatoriedad que tienen de comparecer por ante la sede de este Circuito Penal, en las ocasiones y/O audiencias en que sean requeridos para la continuidad de la presente causa Penal. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por las victimas y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: Se Admite Totalmente la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21-03-93; residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N°, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0426-390.64.90; y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31-10-88; residenciado en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0416-033.97.66, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 14-06-12, la comisión de la guardia nacional avista a tres ciudadanos, quienes se encontraban en la calle campo alegre, sector Caigüire, quienes al notar la presencia policial, emprenden veloz huida y se ocultan en una vivienda de color blanco, los funcionarios, persiguiéndolos en caliente, logran entrar a la casa y los detienen, encontrando debajo de la cama, una bolsa de material plástico con rayas verdes y negras, contentivas en su interior de 100 cartuchos calibre 762 X 51 MM, sin percutir y 38 cartuchos calibre 762 X 39 MM. Sin percutir, utilizados para las armas de guerra modelo fal, quedando detenidos y puestos a la orden del ministerio público. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 92 AL 93, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitan los hechos, manifestando el acusado JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Asimismo manifestó el acusado JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal.
Este Tribunal Tercero De Control Estadal Y Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, dicta auto de apertura a juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.740.594, de 18 años de edad, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná; hijo de José Manuel Ramos Martínez y Diocelina Ramos Martínez; nacido en fecha 21-03-93; residenciado en Caigüire, calle Campo Alegre, casa S/N°, casa donde queda un taller de aluminio, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0426-390.64.90; y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.063.910, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Cumaná; hijo de Yaritza Serrano; nacido en fecha 31-10-88; residenciado en Caigüire, calle campo Alegre, casa N° 10, Cumaná, estado Sucre; teléfono 0416-033.97.66, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, concatenado con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, este Tribunal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo, dictada en fecha 16/06/2012, visto el cumplimiento de las mismas, se acuerda el Cese de las mismas, a favor de los acusados JOSÉ MANUEL RAMOS MARTÍNEZ y JESÚS LEONARDO SERRANO SERRANO. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|