REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2007-001294
ASUNTO : RP01-P-2007-001294
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 322 en relación al 319 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, el imputado LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, y el defensor privado, ABG. MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 28/11/2007, el cual cursa a los folios 53 al 54 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de auto, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 322 en relación al 319 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 30-04-2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban en la Alcabala de punto control ubicada en la población de Golindano, Municipio Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, observaron un vehículo marca HONDA, modelo PILOT EXLAT, placas MEH-47T, de color Dorado roca metálico, el cual era conducido por el ciudadano imputado LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, el mismo al ser abordado por los funcionarios actuantes les manifestó, que portaba un arma de fuego y le entrego a los funcionarios el carnet que acreditaba el porte de arma y dicha arma de fuego, calibre 9mm, marca BERETTA, seguidamente los funcionarios contactaron a dos testigos para que estuvieran presente en el procedimiento y una vez ubicados procedieron a realizar llamada telefónica al DARFA, quienes informaron que los códigos y seriales solicitados no estaban registrados en su mase de datos, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho al defensor Privado ABG. MIGUEL JOSÉ MALAVE MOYA, quien expuso:“ En atención a la acusación presentada en esta audiencia por el Fiscal del ministerio Público, esta defensa se opone a la acusación fiscal en virtud que la misma no llena los requisitos legales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente su admisión, no aportándose fundamentos serios que den lugar a estimar que mi defendido se encuentre incurso en los delitos imputados, delitos éstos que además debe argumentar esta defensa, el Ministerio Público bajo una misma situación de hecho, a imputado delitos que tipifican la misma conducta, razón por la que en atención a todo ello solicito la desestimación de la acusación. En caso de admitirse la acusación y sus pruebas, hago mías las ofertadas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de la prueba.
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la acusación Fiscal por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, así como los alegatos del defensor Privado. Primero: Este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por el Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del imputado, LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 322 en relación al 319 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 30-04-2007, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, que se encontraban en la Alcabala de punto control ubicada en la población de Golindano, Municipio Bolívar, Mariguitar Estado Sucre, observaron un vehículo marca HONDA, modelo PILOT EXLAT, placas MEH-47T, de color Dorado roca metálico, el cual era conducido por el ciudadano imputado LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, el mismo al ser abordado por los funcionarios actuantes les manifestó, que portaba un arma de fuego y le entrego a los funcionarios el carnet que acreditaba el porte de arma y dicha arma de fuego, calibre 9mm, marca BERETTA, seguidamente los funcionarios contactaron a dos testigos para que estuvieran presente en el procedimiento y una vez ubicados procedieron a realizar llamada telefónica al DARFA, quienes informaron que los códigos y seriales solicitados no estaban registrados en su mase de datos, por lo que se procedió a la aprehensión del referido ciudadano; de allí la admisión total, toda vez que por lo demás en la revisión del cumplimiento de los requisitos formales se satisfacen éstos conforme las exigencias del artículo 308, y al hacer aplicación del control material a dicho acto conclusivo se observa que la acusación aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento de dicho imputado. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran descritos en los folios 53 al 54 de la única pieza procesal, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de ello a partir de este momento dichas pruebas pasan a formar parte del proceso.
Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del COPP, explicándole en términos claros y sencillos el contenido y alcance de dicho procedimiento, luego de lo cual se le otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, quien manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.- Acto seguido se le concede el derecho al defensor Privado quien expone: “ Visto que mi representado admitió los hechos, solicito a este Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del COPP en concordancia con el artículo 37 del Código Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ABG. MARIUSKA GABALDON, quien manifestó no tener nada que agregar. Es todo.
Acto seguido el Juez toma la palabra y expone: visto que el acusado LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, procede entonces Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, los delitos por el cual el Ministerio Público acuso al imputado LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ y este tribunal admitió fueron por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 322 en relación al 319 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, uno que acarrea pena de prisión y otros pena arresto, por lo que debe seguirse los lineamientos previstos en el artículo 89 del Código Penal, por que se toma la pena del delito mas grave, en este caso el delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación al 319 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual contempla una pena de seis (06) a Doce (12) años de prisión, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de Quince (15) años de prisión, por la aplicación de la atenuante invocada del artículo 74 del Código penal, quedado una pena de SEIS (06), por el delito de PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación al artículo 16 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dado que sus extremos son de tres (03) años a cinco (05) años de prisión, el termino medio a aplicar conforme al artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, aplicando la atenuante invocada quedado una pena de Tres (3) de Prisión, por tratase de un concurso real de delitos de prisión de conformidad 88 del Código penal, se aplica la pena del delito mas agraves, sumando la mitad del resto de los delitos quedando en definitiva en SIETE (07) AÑO y SEIS (06) MESES, se procede a rebajar de la mitad de la pena, por aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de delitos de mero peligro donde no se produjo daño alguno, se rebaja la mitad de la pena quedando la pena en definitiva a imponer en TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISION, mas la accesoria de ley.
Por lo razonamientos expuestos este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de Ley; CONDENA al ciudadano LUIS MANUEL MARIÑO LÓPEZ, venezolano, de 55 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.881.090, nacido en fecha 08-09-58, natural de Boca de Cumaná, Distrito Arismendi del Estado Sucre; estado civil casado, hijo de Josmel Mariño y Laura de Mariño, de profesión u oficio comerciante; residenciado en la Urb. Miramonte, al lado de Farmatodo, Apto. D-2, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en el artículo 322 en relación al 319 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de PRISION. Se acuerda remitir la presente causa, a la Unidad de Jueces de Ejecución, en el lapso legal correspondiente, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal; Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. JESSYBEL BELLO
|