REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008148
ASUNTO : RP01-P-2013-008148

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ y EVARISTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; los imputados de autos, previo traslado desde IAPES y la Defensora Pública Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestaron no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal les designa en este acto a la Defensora Pública Séptima, ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa a los detenidos del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación, siendo que el tribunal al que le corresponderá decidir sobre su procedencia o no.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, coloco a su disposición a los fines que sea individualizado como imputados, a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ y EVARISTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificados en las actas procesales, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29-10-2013 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de servicio en labores de patrullaje por la Avenida Mariño, adyacente a la Zona Educativa de esta ciudad y fueron abordados por otro funcionario policial quien les informó que había observado cuando un vehículo negro marca Celica había dejado a dos personas del sexo masculino y los mismos tomaron una actitud de nerviosismo al bajarse del vehículo, por lo que la comisión hace un recorrido y observan a dos ciudadanos con las mismas características cerca del banco Banesco y quien procedieron a darle la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal encontrándole a uno de estos una cizalla, marca record 914 general purpose, cap ¼, 6. 4 mm MED, por lo que proceden a practicar la detención de estos dos adolescentes Antony José Zamora Maican y Michael Antonio Tineo Gómez. Al cabo de unos minutos fueron informados que le dieron captura al vehículo a la altura de la plaza Miranda quedando igualmente detenido estos ciudadanos quienes resultaron ser mayor de edad siendo identificados como ALBERTO JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ Y EVARISTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. Ahora bien ciudadano Juez, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los imputados de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem. Visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 3 de dicho texto legal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita se decrete en contra de los mencionados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído y si así lo quiere, tiene, derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, señalando los imputados, por separado: “No quiero declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: “Esta defensa se opone a la solicitud hecha por el ministerio público, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción que acrediten participación o autoría de mis representado en el hecho investigado y por no haber testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, solo se cuanta con un testigo que es funcionario policial, en tal sentido solicito se decrete en contra de mis representados la Libertad sin restricciones.
En este Estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la Defensora Pública Séptima y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha 29-10-2013, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscritos al IAPES se encontraba de servicio en labores de patrullaje por la Avenida Mariño adyacente a la Zona Educativa, de esta ciudad, y fueron abordados por otro funcionario policial quien les informó que había observado cuando un vehículo negro marca Celica había dejado a dos personas del sexo masculino y los mismos tomaron una actitud de nerviosismo al bajarse del vehículo, por lo que la comisión hace un recorrido y observan a dos ciudadanos con las mismas características cerca del banco Banesco y quien procedieron a darle la voz de alto, y al hacerle la revisión corporal encontrándole a uno de estos una cizalla, marca record 914 general purpose, cap ¼, 6. 4 mm MED, por lo que proceden a practicar la detención de estos dos adolescentes Antony José Zamora Maican y Michael Antonio Tineo Gómez. Al cabo de unos minutos fueron informados que le dieron captura al vehículo a la altura de la plaza Miranda quedando igualmente detenido estos ciudadanos quienes resultaron ser mayor de edad, siendo identificados como ALBERTO JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ y EVARISTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; sin embargo no surgen de las actas suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos en el hecho investigado por el ministerio público. Así tenemos que al examinar este Juzgador que de las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal se observa que no existen elementos de convicción incriminatorias suficientes en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SALAZAR MARQUEZ y EVARISTO RAFAEL HERNANDEZ HERNANDEZ, para imponer medidas de coerción personal y dar por establecido la comisión del delito alguno ni de autoría de los imputados con respecto del mismo, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que los aprehendidos han sido autores o participes de un hecho punible, y siendo que no existen en las actas declaración de testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, solo se cuenta con un testigo que es funcionario policial, la cual al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estima que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente apartarse e la solicitud fiscal y restituir de inmediato la libertad plena del los imputados Alberto José Salazar Márquez y Evaristo Rafael Hernández Hernández, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando cada uno por separado a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley; Decreta: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.189, no sabe su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, natural de Cumaná, de oficio mecánico, hijo de Arístides Tineo e Isabel teresa Márquez, residenciado en la calle Cruz Salmerón Acosta, sector Punta de Mata, casa N° 7, Cumaná, Estado Sucre; y EVARISTO RAFAEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.993.286, nacido en fecha 21-04-92, de estado civil casado, natural de Cumaná, de oficio taxista, hijo de Evaristo Rafael Hernández y Rosalba María Hernández, residenciado en Campeche, sector Guarapiche, calle 4, casa N° 107, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0426-284.72.54; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en relación con el artículo 80 eiusdem. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerda agregar los recaudos presentados por la defensa en esta sala. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. CÚMPLASE.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO