REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008147
ASUNTO : RP01-P-2013-008147

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano IVÁN RAMÓN RIVAS BARRETO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, el imputado de autos ciudadano IVAN RAMON RIVAS BARRETO, previo traslado desde IAPMS y la Defensora Pública Séptima ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien se encuentra en funciones de guardia. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto a la Defensora Pública Séptima ABG. PAOLA DI BISCEGLIE, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal al ciudadano IVAN RAMON RIVAS BARRETO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 29/10/2013, siendo las 7:40, p. m funcionarios adscritos a la IAPMS, en centrándose en labores de patrullaje específicamente a la altura de la clínica santa rosa cuando avistaron a un ciudadano que vestía chemise de raya e colores negras y grises y blue jeans , este al notar la presencia de la comisión se torno con síntomas de nerviosismo y trato de evadir la comisión , procedieron a darle la voz de alto y le manifestaron que levantara sus manos realizándoles una revisión corporal amparándose en el Art. 191 del COPP, encontrándole en su poder específicamente en la parte interior derecha del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca AMADEO ROSSI, Color negro con cacha de madera, sin seriales visibles, contentivo en su interior de cinco cartuchos calibre 38 mm..., cuatro percutidos y uno sin percutir., luego procedieron a trasladarlo al Centro de Coordinación Policial junto con lo incautado quedando identificado de acuerdo al o establecido en el Artículo 128 COPP, quedando identificado como IVAN RAMON RIVAS BARRETO, Venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.169.965, nacido en fecha 02/09/1980, de estado civil soltero, natural de Cumaná, estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos MAIRA BARRETO y LUIS RIVAS, residenciado en el Barrio Bolivariano, Vía los Apures, Calle el Progreso Casa S/n , y lo incautado. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sean requeridos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer a los imputados de autos, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados cada uno y de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensora pública penal séptima, Abg. Paola Di Bisceglie, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que no se individualiza la participación de cada uno de mis representados, motivo por el cual no existen suficientes elementos en contra de mis auspiciados.
Este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, Resuelve: a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 29/10/2013; existiendo como elementos de convicción los siguientes: al folio 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido los imputados de autos. Al folio 04 Cursa Registro de Cadena de Custodia. Al folio 5 cursa memorando, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia que el referido imputado, presenta registros policiales; al folio 06 cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 062, de fecha 30/10/2013. Por lo que no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal considera este Tribunal ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y se decreta la libertad sin restricciones y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre Con Sede En Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta la libertad sin restricciones, a favor del ciudadano IVÁN RAMÓN RIVAS BARRETO, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.169.965, nacido en fecha 02/09/1980, soltero, natural de Cumaná, de oficio ayudante de mecánica, hijo de Omaira Barreto y Luis Beltrán Rivas, residenciado en Bolivariano, calle el progreso, vía Los Ipures, casa S/N°, frente de la bodega del sr. Aníbal Parejo, Teléfono 0293-644.77.94; a quien se le iniciara causa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al artículo 44 y 49 de la CRBV. Se ordena la Libertad Inmediata al imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre. Se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedaron notificados los presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO