REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002205
ASUNTO : RP01-P-2013-002205
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano ROSAURO ANTONIO LÒPEZ MATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO MATA. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: La Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima (Auxiliar- Encargada) Abg. PAOLA DI BISCEGLIC, el imputado de autos previa comparecencia por citación y la victima de autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-05-2013, cursante a los folios 36 al 40, de las presentes actuaciones, en contra del acusado ROSAURO ANTONIO LÒPEZ MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.981, de 40 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-10-72, soltero, de oficio albañil, hijo de Gertrudis Mata (f) y Rafael José López (f), residenciado en Cariaco, calle Ayacucho, casa Nº 30, a cuadra y media del mercado, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO MATA; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 26-04-2013, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUÍS GREGORIO MATA, observo a su primo ROSAURO ANTONIO LÓPEZ MATA, alias “Saro”, quien se metió en la casa de su mamá, la cual es su tía, quien se encontraba en la ciudad de Cumaná, por problemas de salud y se llevó una bombona y una licuadora marca Osterizer, ella le dio la confianza para que entrara a la vivienda, pero siempre se esta llevando las cosas. Por eso decidió denunciarlo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Se le concede el derecho de palabra a la victima LUIS GREGORIO MATA; quien manifiesta: Nosotros recuperamos la bombona y la licuadora. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ROSAURO ANTONIO LÒPEZ MATA, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestado: Yo le pido disculpas al señor, porque yo tenía la bombona en la casa porque estaba cocinando y yo le entregué a ellos la bombona y la licuadora. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima (Auxiliar- Encargada) Abg. PAOLA DI BISCEGLIC, quien expone: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por no existir suficientes elementos de convicción de la circunstancias y lugar que puedan hacer valer algún elemento de interés criminalístico que pueda acreditar alguna responsabilidad penal a mi representado y no existen testigos presénciales y referenciales que puedan dar fe que el miso halla cometido el delito por el cual se le acusa, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa.
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado ROSAURO ANTONIO LÒPEZ MATA y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROSAURO ANTONIO LÒPEZ MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.981, de 40 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-10-72, soltero, de oficio albañil, hijo de Gertrudis Mata (f) y Rafael José López (f), residenciado en Cariaco, calle Ayacucho, casa Nº 30, a cuadra y media del mercado, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO MATA; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 26-04-2013, siendo las 5:00 de la tarde aproximadamente, el ciudadano LUÍS GREGORIO MATA, observo a su primo ROSAURO ANTONIO LÓPEZ MATA, alias “Saro”, quien se metió en la casa de su mamá, la cual es su tía, quien se encontraba en la ciudad de Cumaná, por problemas de salud y se llevó una bombona y una licuadora marca Osterizer, ella le dio la confianza para que entrara a la vivienda, pero siempre se esta llevando las cosas. Por eso decidió denunciarlo, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 38 y 39, ambos e inclusive de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, si se acoge a alguna de las medidas alternativas, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos: “ Admito los hechos y propongo a la victima un acuerdo reparatorio consistente en pedirle disculpas por todo lo sucedido ya que la victima manifestó haber recuperado todos los objetos que le fueron sustraídos de su residencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima LUIS GREGORIO MATA, quien expuso: “Estoy de acuerdo en aceptar las disculpas ofrecidas por el imputado por cuanto yo recupere todos los objetos que fueron sustraídos y acepto el acuerdo reparatorio para que esta causa concluya en este acto”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima (Auxiliar- Encargada) Abg. PAOLA DI BISCEGLIC, quien expone: Visto lo manifestado por mi representado y visto que la victima manifestó aceptar las disculpas por cuanto la misma recupero los objetos que le fueron sustraídos, esta defensa solicita se homologue el acuerdo reparatorio planteado, siendo verificado en esta misma fecha, en la cual mi representado ofrece las disculpas a la victima, asimismo solicito en consecuencia se decrete de sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 6 y artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y visto que mi representado en fecha 27-04-2013, este Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Prefectura de Cariaco; por el lapso de Seis (06) meses, solicito de decrete el cese de la medida de presentación impuesta. Es todo. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, quien expuso: Visto lo manifestado por el acusado, escuchado lo solicitado su defensora y lo expuesto por la victima de autos, esta representación fiscal no hace oposición a lo planteado. Es todo.-
Este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto que el hecho punible imputado en esta audiencia, es un tipo penal que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, permitiendo conforme al artículo 41 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el empleo de esta figura alternativa a la prosecución del proceso en causas como la de autos y verificado el consentimiento en forma libre de las partes que concurren al acuerdo reparatorio, con pleno conocimiento de sus derechos y emitida opinión favorable por la Representante del Ministerio Público actuante, admitido como han sido los hechos imputados en la acusación por parte del ciudadano antes identificado, este Tribunal observando que la propuesta de Acuerdo Reparatorio, consistentes en una reparación simbólica del daño causado, específicamente, el hecho que el imputado a ofrecido sus disculpas a la victima y ésta las ha aceptado de manera expresa no haciendo objeción al acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, a los cual no se opuso el Ministerio Público y visto que la victima manifestó haber recuperado los objetos que le fueron sustraídos, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo Reparatorio y a tenor de lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 6° ejusdem, declara la EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en el presente proceso, y con fundamento en lo previsto en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ROSAURO ANTONIO LÒPEZ MATA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.981, de 40 años de edad, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 28-10-72, soltero, de oficio albañil, hijo de Gertrudis Mata (f) y Rafael José López (f), residenciado en Cariaco, calle Ayacucho, casa Nº 30, a cuadra y media del mercado, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO MATA; ordenándose cesar toda medida de coerción personal decretada en contra del referido ciudadano en la presente causa (Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad). Líbrese oficio dirigido a la Prefectura del Municipio Ribero, del Estado Sucre, a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de la Medida de presentaciones impuestas al ciudadano ROSAURO ANTONIO LÒPEZ MATA. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central en su oportunidad Legal. Quedaron los presentes notificados. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUÍZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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