REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-004996
ASUNTO : RP01-P-2013-004996
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, en la causa seguida en contra del imputado JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía de Ambiente del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOREIRA, el ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, previa comparencia por emplazamiento y la defensora pública Séptima de Guardia, ABG. PAOLA DI BESCEGLIE. Acto seguido se da inicio a la audiencia de imputación e imposición de las medidas contempladas en el artículo 356 del COPP, e igualmente el Tribunal le impone al ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP.
Acto seguido el Juez da apertura al acto y la cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. GABRIELA MOREIRA, quien expuso: “Esta representación fiscal coloca imputa en este acto al ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-03-2013, toda vez que el mismo se encontraba realizando labores de construcción dentro de un área ubicada en el Parque Nacional Mochima, sin contar con la debida autorización de IMPARQUE. Esta representación Fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de OCUPACIÓN ILIGITA EN AREAS NATURALES PROHIBIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez se dirige al imputado y lo Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 que lo exime de declarar en causa propia, señalando el imputado: no querer declarar. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Quinta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expone: Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como OCUPACIÓN ILIGITA EN AREAS NATURALES PROHIBIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha14-03-2013, toda vez que el mismo se encontraba realizando labores de construcción dentro de un área ubicada en el Parque Nacional Mochima, sin contar con la debida autorización de IMPARQUES. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 cursa orden de proceder suscrita por Funcionarios adscritos a la Coordinación de Vigilancia y Control e Ministerio de Ambiente; Al folio 7 al 8 cursa informe de inspección técnica suscritos funcionarios adscritos al Ministerio del Ambiente.
Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Se le concede la palabra a la defensa pública quien expone: en virtud de lo manifestado por mi defendido o quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado”.
Por lo antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.368, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 30-12-1991, de estado civil soltero, de oficio lanchero, residenciado en: Mochima, Calle Principal, Sector el Cerro, Casa S/N, cerca de la plaza los Tres Héroes, Estado Sucre, teléfono 0416-4932380, por la comisión del delito de OCUPACIÓN ILIGITA EN AREAS NATURALES PROHIBIDAS, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley Penal de Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: LA PARALIZACIÓN DE LA CNSTRUCCION DE LA OBRA, hasta que obtenga la debida autorización,. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano JULIAN JOSE RODRIGUEZ BETANCOURT, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al Director de IMPARQUES, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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