REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-001544
ASUNTO : RP01-P-2013-001544

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida al imputado LUIS ALFREDO PATIÑO DIAZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, ABG. SIMON MALAVE; y el Defensor Público Segundo, ABG. PEDRO ROJAS, el imputado de autos, y el ciudadano CARMEN VENERADO SALAS ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° 4.165.633, acompañado del abogado en ejercicio GIUSEPE MUCCIARELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.613. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos establecido en los artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 26-04-2013, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO PATIÑO DIAZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.318.776, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 10/09/1981, Natural de Cariaco, hijo de Concepción Díaz y Luis Patiño y residenciado en Carapita, Antímano Municipio Libertador, Calle Real, sector el manguito en la esquina de una parada de Jeep y cerca de la escuela Cecilia Acosta, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-2258373; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha once veintiséis (26) de Marzo de 2.013, siendo aproximadamente la 12:45 horas de la tarde, Comisión Policial integrada por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) JUAN RODRIGUEZ y Oficial (IAPES) ANGEL SALAZAR, Adscritos al Centro de Coordinación Policial Rivero del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje abordo de la Unidad M-082 efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Terranova, muelle de Cariaco, cerezal, una vez que retornaban a Cariaco hacia el comando, avistan a un ciudadano que conversaba con otro ciudadano que se encontraba en otra moto el primero voltea para atrás y se percata de la presencia policial, prendiendo la moto y sale a toda velocidad, donde se inicio una persecución en caliente desde la entrada de Cerezal, dándole la voz de alto logrando darle alcance a la altura de la cantera el Yacal de Cerezal, donde se pudo notar que el mismo se encontraba nervioso, fue cuando se presumió que el mismo portaba en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, indicándole que le seria efectuada una revisión corporal amparados en los artículos 191 y 192 del COPP, logrando encontrarle en sus partes intimas una media de color azul con las escrituras uniforme 23 con colores anaranjados, blanco y beige, que al ser revisada contenía en su interior trece envoltorios de material sintético de color azul, contentivos a su vez de un polvo blanco presuntamente cocaína, seguido se le indico al ciudadano que quedaría detenido para lo cual se procedió a explicarle el motivo de su detención, procediendo a leerle sus derechos; quedando posteriormente identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del código orgánico procesal penal vigente, como LUIS ALFREDO PATIÑO DIAZ, de 31 años de edad, Portador de la cedula de identidad Nº: 15.318.776, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 10/09/81, Natural de Cumaná, hijo de Concepción Díaz y Luis Patiño y residenciado en la Población de Juan Quijano, casa s/n, Municipio Ribero del Estado Sucre. De igual manera fue identificada la moto donde se trasladaba el ciudadano; marca: EMPIRE, modelo: SPEED 200, color: NEGRA, sin placas, tipo: PASEO, serial de carrocería: 812MP1M6XBM004676. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado LUIS ALFREDO PATIÑO DIAZ, del derecho a ser oído de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra al Defensor Público Abg. PEDRO ROJAS: quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo solito el cese de presentación que pesa en contra de mi defendido.
En este mismo acto se le concede el derecho de palabra al solicitante ciudadano CARMEN VENERADO SALAS ALEJANDRO, asistido de su abogado, quien expuso: En este mismo acto solicito a este Tribunal se me haga entrega del vehículo tipo moto de mi propiedad, para lo cual consigno en este acto originales y copia de la documentación del vehículo a efectos vidente, la cuales fueron cotejadas quedándose el Tribunal con las copias y devolviendo los originales.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado LUIS ALFREDO PATIÑO DIAZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.318.776, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 10/09/1981, Natural de Cariaco, hijo de Concepción Díaz y Luis Patiño y residenciado en Carapita, Antímano Municipio Libertador, Calle Real, sector el manguito en la esquina de una parada de Jeep y cerca de la escuela Cecilia Acosta, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-2258373; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, admite totalmente la acusación fiscal, en contra del imputado LUIS ALFREDO PATIÑO DIAZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.318.776, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 10/09/1981, Natural de Cariaco, hijo de Concepción Díaz y Luis Patiño y residenciado en Carapita, Antímano Municipio Libertador, Calle Real, sector el manguito en la esquina de una parada de Jeep y cerca de la escuela Cecilia Acosta, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-2258373; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado en los hechos ocurridos en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.013. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 56 al 61 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: respecto a la solicitud del vehículo tipo moto, este Tribunal en este mismo acto, visto que cursa en el folio 18 experticia practicada a dicho vehiculo de la cual se desprende el estado original de sus signos de identificación, y visto que dicho vehiculo ya no es útil ni necesario para la investigación, ni fue solicitada su incautación, es por lo se acuerda su devolución para lo cual se libra el oficio al propietario del estacionamiento San Isidro en la Población de Cariaco, para que proceda a realizar la entrega del vehiculo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en los artículos 358 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa privada, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358, 359, 360 y artículos siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LUIS ALFREDO PATIÑO DIAZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 15.318.776, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 10/09/1981, Natural de Cariaco, hijo de Concepción Díaz y Luis Patiño y residenciado en Carapita, Antímano Municipio Libertador, Calle Real, sector el manguito en la esquina de una parada de Jeep y cerca de la escuela Cecilia Acosta, Caracas Distrito Capital, teléfono 0414-2258373; por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza por dos (02) Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses, en el CONSEJO COMUNAL DE CARAPITA, comprometiéndose en este acto el acusado de autos, a consignar mediante su defensor, la dirección exacta del consejo comunal y del nombre de su vocero o presidente, y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del Consejo Comunal de Carapita Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. TERCERO: Presentarse ante la Unidad Técnica de Fármacos Dependientes, ubicada en la Avenida Carúpano, al lado del Modulo de Caigüire, Cumaná Estado Sucre. Asimismo, en este mismo acto consigna el ciudadano CARMEN VENERADO SALAS ALEJANDRO, los documentos originales del vehiculo tipo moto, a los fines de que el mismo sea entregado. Este Tribunal acuerda proveer lo conducente por auto separado. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano LUIS ALFREDO PATIÑO DIAZ, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio al Estacionamiento San Isidro, de la Población de Cariaco, a los fines de infórmale que deberá hacerle entrega del vehiculo tipo moto propiedad del solicitante. Asimismo, este Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por el solicitante del vehiculo, las cuales deberán ser tramitadas por ante la Unidad de Alguacilazgo. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el presente fallo. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO