REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-006894
ASUNTO : RP01-P-2012-006894
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra, la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. YAMILETH DELGADO; el imputado de autos, la Defensora Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT y la víctima de autos. Se procede a la realización de la misma, El Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
Se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, quien ratifica la acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “Presento formal acusación presentada en fecha 01/11/2012, la cual cursa al folio 34 al 38, en contra del imputado FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ, manifestó que los hechos que dieron origen a la presente investigación, se iniciaron fecha primero de octubre de dos mil doce, cuando la ciudadana YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ, formuló denuncia en contra del imputado de autos en virtud haberla agredido físicamente tomando una piedra y pegándosela en la pierna, por lo que solicito sea admitida la acusación, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 308 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así como la admisión de las pruebas por ser útiles pertinentes y necesarias y se acuerde el enjuiciamiento del ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, que se le ratifique la Medida de Protección dictada en su contra y con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, es todo.
Seguidamente se le otorgo la palabra a la victima YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ, quien manifestó:” El ya no se ha vuelto ha meter conmigo, es todo”. Se le concedió la palabra a el imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49, preguntándosele al imputado si quería declarar, manifestando que No Desea Declarar.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica Primero quien expuso: “Revisada la acusación presentada por el Ministerio Publico considera esta defensa que la misma no reúne los requisitos exigidos por el articulo 308 del COPP, específicamente en lo que refiere al numeral tercero. No obstante visto que estamos en presencia de un asunto en materia penal queda la posibilidad al imputado de un procedimiento de admisión de hechos para la suspensión condicional del proceso solicito al tribunal luego de que se pronuncie con respecto a dicha acusación conceda la palabra a mi representado a los fines de verificar si este se acoge a este procedimiento, es todo”.
El Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y lo señalado por la defensa, este Tribunal TERCERO de Control, pasó a pronunciarse acerca de la admisión de la acusación fiscal, realizándolo en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy, por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.582.607, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 08/01/92, de profesión u oficio no definida y residenciado en la Calle Sucre, sector el Calvario, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ, por hechos que se iniciaron fecha primero de octubre de dos mil doce. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan al folio 37 de la presente causa, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público.
Este Tribunal, siendo admitida la acusación, impone al acusado de autos de su derecho a acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49, quien manifestó: “Admito Los Hechos para la Suspensión condicional del Proceso, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primero, quien manifestó: “visto que mi defendido admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso, esta defensa solicita se apliquen las condiciones conforme a los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido, de manera libre y espontánea, está dispuesto a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien manifestó: “esta representación del Ministerio Público no presenta objeción al compromiso realizado en el día de hoy, y solicita que el ciudadano Acusado FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, cumpla con las condiciones que le imponga este Tribunal. Se le concedió la palabra a la victima, quien manifestó: no tengo ninguna objeción.
El Juez pasó a exponer lo siguiente: vista la admisión de los hechos por parte de el acusado de autos, respecto de lo cual el Ministerio Público no hizo objeción alguna al otorgársele el derecho de palabra, luego de la Defensa. Este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumana del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y último aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se impone al ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número 23.582.607, de estado civil soltero, venezolano, nacido en fecha 08/01/92, de profesión u oficio no definida y residenciado en la Calle Sucre, sector el Calvario, Casa S/Nº, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ, a un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN AÑO (01) durante el cual el acusado debe dar cumplimiento a las condiciones siguientes: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana YULISAY DEL VALLE VERA MÁRQUEZ, o sus familiares. 2- Prohibición de incurrir en algún acto de acoso intimidación u hostigamiento en perjuicio de la victima, así como de acercarse de manera violenta al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, ni por si ni por intermedia persona 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de esta ciudad de cumana, ubicada en la antigua sede de la DIEX Cumana, avenida Perimetral del Estado Sucre, quien deberá efectuar el control y vigilancia del régimen de prueba impuesto. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, a los fines de que le designen un delegado de prueba al ciudadano FREDERICK JOSÉ GREGORIO ZAPATA RIVAS. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGALS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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