REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007768
ASUNTO : RP01-P-2013-007768
Realizada como ah sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano ANGELO JOSÉ MARIN AMAIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ y el ciudadano ANGELO JOSÉ MARIN AMAIZ, previo traslado desde el IAPES. Seguidamente se impuso al detenido de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor, designándole este Tribunal en este acto a la defensora pública Tercera Abg. ESLENYS JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
El juez le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En fecha 23-10-2013, siendo aproximadamente las 12:20 p.m. funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de patrullaje por las diferentes por los perímetros de la ciudad, específicamente por Miramar, sector el Antillano, logrando avistar por una de las veredas del sector a un ciudadano que vestía un bermudas color marrón, el cual al ver la comisión policial, saco a relucir un arma de fuego, y les efectúo disparos, y a la vez emprendió veloz carrera produciéndose una persecución al mismo, de igual manera se le daba la voz de alto y el mismo no la acataba, seguidamente se le dio captura al ciudadano en el sector de bajo seco en la vía pública, al cual se le realizó la revisión corporal encontrándole en sus partes intimas un arma de fuego, tipo revolver, marca COCOA FL, made in GERMANY, calibre 38 especial, color plomo, empuñadura de plástico color negro, quien quedo aprehendido y trasladado a la Estación Policial donde fue colocado a la orden del Ministerio Público. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadran en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, por lo que solicito se decrete en contra del mismo, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que si bien es cierto que no hay testigos que presenciaran el hecho, en el acta policial se deja constancia que dicha aprehensión se ejecutó siendo las 12:20 horas de la m, en un lugar solitario. Así mismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en artículo 354 y siguientes del COPP. Por último, solicito se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, con el objeto de continuar con las investigaciones.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, sin coacción ni apremio: “no deseo declarar”. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensora pública, abg. Eslenys Josefina Muñóz Vásquez, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento, y oída la exposición del ciudadano Fiscal, esta defensa se opone a la solicitud fiscal y solicito la libertad sin restricciones, por considerar que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan a mi representado en los hechos que se le imputan, aunado a que no existen testigos presénciales de los mismos, por los cuales fue detenido mi defendido. En caso, de no compartir el criterio de la defensa, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 2 y su vto., cursa ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios del IAPES, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Al folio 5 cursa cadena de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas, como lo es un arma de fuego, tipo revolver, marca COCOA FL, made in GERMANY, calibre 38 especial, color plomo, empuñadura de plástico color negro. Al folio 06 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos, el inicio de la investigación y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, quedando signada K-13-0174-03471. Al folio 10 y su vuelto, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 047 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, practicada a un (01) arma de fuego tipo revolver. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecido en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, que los ciudadanos no deberán incurrir en situaciones a las que originaron la presente causa, así como deberán acudir a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado a viva voz, libre de coacción e impuesto nuevamente de sus derechos manifestando su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ANGELO JOSÉ MARIN AMAIZ, venezolano, de 24 años, fecha nacimiento 11-09-1989, profesión u oficio albañil, Titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.359, hijo de Luisa de Marín y de Luís Marín, residenciado Miramar, Santa Inés, casa N° 07, cerca del Tanque, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0416-322.56.75, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: no deberá incurrir en situaciones a las que originaron la presente causa, así como deberá acudir a todos y cada uno de los llamados realizados por el Tribunal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes las cuales se entregan en este acto. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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