REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007763
ASUNTO : RP01-P-2013-007763

Realizada como ah sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Pública Tercera de Guardia, Abg. ESLENY MUÑOZ. Se impone al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó NO contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, motivo por el cual el Tribunal le designa a la defensora pública penal de guardia, Abg. Esleny Muñoz; quien estando presente en esta sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, y se impone de las actuaciones procesales.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso. Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2013, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Estación Policial Raúl Leoni, encontrándose en labores de de servicio en las instalaciones de inteligencia, cuando se apersono un ciudadano de nombre José Idrogo, indicándole que le habían robado su moto, por las inmediaciones de Brisas del Golfo, cuando realizaba labores de mototaxi, de igual manera informo que estaba recibiendo unos mensajes telefónicos donde la pedían dinero para entregarle la moto, y que le decían donde lo estarían esperando, de inmediato se conformo una comisión policial, trasladándose en un vehículo civil al sitio previsto para encontrase con el ciudadano y una vez en la avenida Gran Mariscal a la altura de la redoma del Rectorado, visualizaron a un ciudadano que tenia un teléfono en la mano y lo miraba insistentemente, de inmediato procedieron a abordar al ciudadano y darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, el mismo adopto una actitud nerviosa indicándole si ocultaba algún objeto proveniente del delito, manifestando que no, al revisar el teléfono se pudo constatar que era el mismo numero con el cual, se estaban comunicando con el ciudadano José Idrogo, y del cual procedían los mensajes, por lo que de inmediato procedió a practicar la detención del ciudadano y trasladarlo junto a la moto, no sin antes de imponerlo del motivo de su detención, y puesto a la orden de esta Fiscalía. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IDROGO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ; y manifestó: deseo declarar, y expone: A eso de las 11 a él le robaron la moto, en el polígono, yo no lo conocía el va hacia la comunidad a buscar ayuda y la comunidad y mi persona le brindan ayuda para ver donde estaba la moto, la comunidad dice que la moto fue llevada al Peñón. Él me pide mi número de teléfono para que yo lo ayude y me llamó para que le averigüe si veía la moto. En la tarde se averigua que la comunidad del Peñón, dicen que puede era la moto en Campeche, sector 3, yo no le hice ninguna llamada y el era el que me llamaba a mi y es cuando le digo que viniera a la Redoma de la av. Carúpano, y le digo vamos al sector 3 a ver si la moto aparece llévate 3000 mas no se lo pedí pero que fuera conmigo al lugar para ver si estaba la moto, pero yo no le pedí nada, mas bien le ibas a prestar 1000 Bs. para que luego me lo devolviera, y es cuando me hace la ultima llamada y eran los funcionarios y él ya no me dio más la cara. Es todo.
Acto seguido, el Fiscal del Ministerio Público, le pregunta el imputado: Diga usted si conoce al ciudadano JOSE IDROGO. Contesto: No lo conozco. Diga usted, el lugar donde por primera vez hizo contacto con el ciudadano JOSE IDRIGO. CONTESTO: A el lo robaron en la entrada del polígono donde queda el arco. ¿Donde vive usted? Contesto: en el Peñón. Que hacia usted en ese lugar. Contesto: yo trabajo en la empresa José López, al lado del Polígono. Usted señala que la comunidad acudió al auxilio de la victima, y dice que la moto se encontraba en el Sector 3 de Campeche; ¿por que la comunidad señala ese lugar en específico? Contesto: Porque allí acostumbran llevar las motos robadas; ya que yo fui victima de un robo de una moto. Señale el lugar donde se dirigió con la victima. Contesto: Cerca de las colinas de Campeche. ¿Conoce usted a alguien allí? Contestó: No. ¿Sabia a quien le iba a llevar la victima el dinero? Contestó: No. Como usted, si no conoce a la victima, estaba dispuesto a prestarle el dinero; según su declaración. Contestó: bueno porque el pidió ayuda y les dije a la comunidad que lo ayudara. ¿A que hora ocurrió eso?. Contestó: como a las 4 de la tarde. Puede señalar el nombre del mototaxista? Contestó: No lo conozco del mercado. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien le pregunta al imputado. Conoces al Sr. Idrogo? Contestó: no, solo me pidió ayuda. A que hora saliste del trabajo? Contesto: Orangel y José López. ¿Perteneces a una banda de robar vehículos? Contestó, no. Nunca he estado preso.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. ESLENY MUÑOZ, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal en la cual solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, se opone a la solicitud fiscal, toda vez que de las mismas actuaciones por las cuales la fiscalía pretende sustentar tanto el tipo penal del delito de EXTORSION así como la solicitud de privación de libertad, la misma declaración de la supuesta victima, son las que indican que mi representado no es autor del delito de extorsión, si analizamos los supuestos del tipo penal, y tratamos de encuadrar la conducta de mi representado nos damos cuenta que es la misma victima quien le pasa los mensajes y que lo ayude, así como que no le entregó dinero alguno, así como no existe evidencia alguna que se le hay entregado ninguna cantidad de dinero, asimismo, no cursa en las actuaciones el vaciado del registro de las llamadas para sustentar el dicho de la presunta victima; asimismo, mi representado es estudiante y trabajador y no tiene entradas policiales; por lo que es desproporcionada la solicitud de privación judicial, considerando esta defensa que es suficiente en esta etapa de investigación la aplicación de una medida cautelar para asegurar las resultas del proceso. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal; presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IDROGO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Octubre del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IDROGO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 y su vto., cursa Acta policial, suscrita por el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; quien narra la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 03 y su vto. Cursa acta de Entrevista rendida por el ciudadano José Idrogo, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 8 cursa, copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano José Miguel Vera. Al folio 9, cursa registro de custodia de evidencias físicas, suscrita por funcionarios del IAPES. Al folio 10 y su Vto. cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 17., cursa MEMORANDUM No. 9700-174-SDC-165, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual informan que el imputado de autos no presenta registro policial. Asimismo, se toma como elemento de convicción la declaración rendida por el imputado en esta Sala de Audiencias. TERCERO: Igualmente, el Tribunal no va a entrar a estimar el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que estamos en fase de investigación, pero en virtud de la pena a imponerse puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de libertad sin restricciones planteada por la defensa y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS GONZALEZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.731, natural de Cumaná, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 01/11/1990, residenciado en la primera entrada del Peñón, por los Uveros, casa numero 07, cerca del Bar Los Uveros, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ IDROGO, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Comandante del IAPES, lugar donde quedará recluido, a la orden de este Tribunal. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO