REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007730
ASUNTO : RP01-P-2013-007730

Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN y PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra del ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EFRAIN ARAUJO, el detenido de autos previo traslado del IAPES y el Defensor Privado, ABG. TITO GELVES. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, siendo el Abg. Tito Gelves; quien estando presente en esta sala, manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley, y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia e informa al detenido del contenido de la orden de aprehensión que fue decretada en su contra, la cual cursa a los folios 34 al 40 de la causa, explicándole detalladamente el contenido de dicho fallo así como los motivos por los cuales este Tribunal decretó la referida Orden de Aprehensión.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico en este acto la solicitud de orden de aprehensión realizada en fecha 24/10/2013, en contra del ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cedula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesa, Torre 02, piso 3B, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ, toda vez que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el mismo no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente. Ello, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, en la Urbanización Fundación Mendoza, primera transversal cruce con calle Rómulo Gallegos, Cumaná, Estado Sucre, el imputado de autos en compañía de otro sujeto irrumpió en la vivienda donde se encontraban las victimas y portando armas de fuego bajo amenazas de muerte despojo a las victimas de sus pertenencias, incluso golpeando con la empuñadura del arma a una de ellas por haber ocultado una tablet bajo un colchón, quienes posteriormente se fueron del lugar en un vehiculo que se encontraba en la parte externa de la vivienda con otro sujeto a bordo quien los esperaba para darse a la fuga. Ciudadano Juez, vistos todos estos elementos de convicción cursantes en las actuaciones que conforman la presente causa y revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda como en efecto se solicita en este acto, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario.
Se impuso al imputado de autos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar y expone: El día martes yo me encontraba en el Banco de Venezuela con un amigo que me prestó su cuenta para depositar porque yo vendí mi carro, cuando salgo del Banco nos montamos en el vehículo de mi amigo, entonces un funcionario de la policía no pide que nos bajemos para revisarnos, le pregunto porque y me dice que por que una señora dice que le robaste un dinero hace días fuera del banco, dejan ir al amigo mío y me llevan a la plaza Bermúdez donde me retienen; después me dicen que estoy detenido porque la señora me culpa de un robo; en ningún momento se quien es la señora y no he cometido ningún robo. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. Tito Gelves, quien expone: “Esta defensa, al haber escuchado la exposición del Ministerio Público y viendo la imputación de los delitos en contra de mi defendido, para comenzar a hacer mi exposición hago un punto previo para tratar de esclarecer el presente hecho. Ciudadano Juez, si bien es cierto, que se le imputan a mi defendido dos delitos pluriofensivos, no es menos cierto que los hechos ocurrieron en fecha 19 de septiembre del presente año, lo cual ha debido tener una fase de investigación la cual consta de varias fases; siendo una de ellas la identificación, citación y luego un acto de imputación que en la presente causa no se esta presentando, por lo que considera esta defensa, que estamos frente a una medida extrema para esclarecer los hechos; solicitando la aprehensión de mi defendido y decretándole en consecuencia la privación de libertad, y de conformidad con jurisprudencias del TSJ; el solo hecho de una señalización o de un solo elemento de convicción; no es suficiente para imputarle delito alguno a una persona y mucho menos decretarle una medida de privación de libertad; pues no existen los verdaderos extremos del art. 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de privación de libertad; ya que solo existe el testimonio de una presunta victima; pudiéndose haber incurrido en error en la persona; es decir, no existen en las actas suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado haya cometido el hecho que se le imputa, en virtud, de que nos encontramos en un proceso, que si bien es cierto que el delito imputado excede de la pena aplicable para otorgar una medida menos gravosa; aunado a que no nos encontramos en una flagrancia, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 242 del COPP; invocando la presunción de inocencia y estado de libertad; ya que el mismo tiene su residencia fija en esta de Cumaná, y se garantiza la comparecencia a los llamados que le haga el tribunal, así mismo en caso de que el tribunal no comparta mi criterio, pido que mi representado se mantenga recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, y por ultimo solicito al tribunal copia simple del expediente en su totalidad y del acta que se levanta en esta sala de audiencia.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica orden de aprehensión y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cedula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesa, Torre 02, piso 3B, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, y los alegatos esgrimidos por la Defensa, este juzgador una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que el hecho que es sometido a la consideración de este Tribunal es constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ, el cual se realizó, según las actas, el 17 de septiembre del 2013. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los siguientes elementos de convicción a saber: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios CESAR DIAZ Y HUGO LOBATON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folio 02 y vto). 2.- ACTA DE INSPECCION Nº 2006, de fecha 17 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios: CARLOS VIDAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Folios 03, 04 y vtos). 3.- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° 043, de fecha 18-209-2013, suscrita por WOLFANG RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18-09-2013, suscita por MANUEL CANO, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 5- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2013, suscrita por MILDRED GUERRA, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2013, suscrita por CRISTHIAN CANO, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-09-2013, suscrita por ERNESTO VELASQUEZ, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 8.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario LEAN RODRIGUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 9.- ACTA POLICIAL, de fecha 22-10-2013, suscrita por el funcionario MARIO RIVAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. 10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL Y RESEÑA POLICIAL, de fecha 23-10-2013, suscrita por el funcionario JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar la orden solicitada, considerando existen suficientes elementos para considerar estamos en presencia de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal. Elementos de Convicción que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por este ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años. En razón de lo antes expuesto y al no haber cambiado los supuestos para decretar la Orden de Aprehensión, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de ratificar Orden de Aprehensión y dictar Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra del ciudadano JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cedula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesas, Torre 02, piso 3B, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ; declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-07-94, titular de la cedula de identidad Nº 24.134.850, soltero, de oficio mensajero, residenciado en Terrazas Cumanesa, Torre 02, piso 3B, Cumana Estado Sucre, por la presunta a comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MANUEL CANO, MILDRED GUERRA, CRISTHIAN CANO y ERNESTO VELASQUEZ. Se acuerda tener recluido al imputado de autos en las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná; siendo el sitio idóneo para los que resulten privados de libertad. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio y boleta de traslado librado al Director del IAPES Cumaná. Se acuerdan las copias las cuales deberán ser reproducidas por el solicitante y tramitadas a través de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos en consecuencia se ordena librar oficio al Comisario Jefe del CICPC a los fines de dejar sin efecto orden de aprehensión librada en contra del imputado JEAN PIER ORTEGA TOTESSAUT, respecto a la presente causa. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Notifíquese al Defensor que le fueron acordadas las copias simples solicitadas. Los presentes quedaron notificados de la decisión emitida por este Tribunal la cual se publica en esta misma audiencia. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO