REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007728
ASUNTO : RP01-P-2013-007728

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera (Auxiliar) Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ y el ciudadano DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, previo traslado desde el IAPES y el defensor público segundo Abg. Pedro Rojas. Seguidamente se impuso a los detenidos de autos del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos NO contar con la asistencia de defensor, designándole este Tribunal en este acto a la defensora pública Tercera Abg. ESLENY JOSEFINA MUÑÓZ VÁSQUEZ, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona, y se impone de las actas que conforman el presente asunto.
Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Enny Rodríguez, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano: DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ (ampliamente identificado en actas), por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2013, cuando siendo las 11:30 de la mañana, aproximadamente, funcionarios adscritos al CICPC, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento o visita domiciliaria, se dirigieron a hacia el barrio Campeche de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho, una vez en la referida barriada, se ubico una personas que sirviera de testigo en la revisión de la vivienda, quedando identificada como: BRACHI LEON YUDERSI, luego se trasladaron hasta el sector 01, donde se dirigieron a una vivienda , elaborada en bloques, frisada y pintada de color naranja, con rejas blancas, de la cual se encontraba saliendo una persona de sexo masculino, se procedió a la revisión de la vivienda encontrándose en la cuarta habitación, específicamente en la segunda gaveta del escaparate, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, color negro, seriales de orden 09117 de cacha 8K60545, contentivos de cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, en presencia de esta evidencia y luego de haber tenido conocimiento, que en la habitación donde se encontró el arma pernotaba el ciudadano quien quedo identificado como DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ , se le comunico que quedaría detenido por uno de los delitos contemplados en la Ley de armas y explosivos, procediendo a detenerlo, colocándolo a la orden de la superioridad. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de medida cautelar por cuanto de las actuaciones se evidencia contradicción en las mismas, ya que cursa al folio 02, acta de visita domiciliaria en donde se refleja que donde se practico el allanamiento fue en la calle 6 y no en la calle 3 que es el domicilio de mi representado, por otra parte se desprende de acta de los funcionarios del CICPC, que dichos hechos carecen de especificidad es decir, simplemente señala a Yudersi Brachi quien no vive en esa residencia y el lugar donde encontraron el arma es el cuarto de mi defendido, por todo lo expuesto, considera la defensa que no esta adecuada la conducta del imputado con el delito imputado por el Ministerio Público, motivo por el cual, solicito la libertad de mi representado. Es todo”.
Este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría de los imputados de autos, los siguientes: al folio 01 y vlto cursa acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde deja constancia la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, al folio 02 y su vto. Cursa acta de visita domiciliaria, realizada a la vivienda ubicada en la Urbanización Campeche, al folio 04 y su vuelto cursa ACTA DE INSPECCIÓN 444, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas – Cumaná, donde dejan constancia de la inspección realizada a la vivienda ubicada en al Urbanización Campeche, describiendo la ubicación de un arma de fuego, a los folios 05 y 06 y sus vtos. Cursa cadena de custodia de evidencias físicas, como lo son un arma de fuego, marca SMITH & WESSON, de color negro con cacha elaborada en madera de color marrón, calibre 38, serial de cacha 8K60545, CUATRO (04) balsa calibre 38, al folio 11 y su vto. Cursa acta de entrevista practicada al ciudadano YUDERSI BRACHI, al folio 12 y vto. Cursa acta de entrevista practicada a la ciudadana: LOURDES AILLON, quien es testigo en la presente causa, al folio 13cursa oficio N° 13-0174-NA-HS-246, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia que el ciudadano DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, presenta el siguiente registro policial, 05/01/2013/CICPC/CUMANÁ/detenido por el delito de drogas/según expediente K-13-0174-00045, al folio 14 y su vto. Cursa oficio N° 9700-263-2067-B-0510-13, suscritos por funcionarios adscritos al CICPC, donde dejan constancia de la descripción de evidencias físicas suministradas. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio, impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal ni aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado: DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ, venezolano, de 19 años, fecha nacimiento 02-07-1994, profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad Nº 24.873.467, hijo de Francisca Ortiz y Lourdes Aillón, residenciado en la calle 03, casa numero 31, del sector 01 de Campeche, Cerca del módulo policial, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4143596, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que la misma no se materializa en virtud de encontrarse solicitado el precitado ciudadano por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, dejándose expresa constancia que la misma no se materializa en virtud de encontrase solicitado el precitado ciudadano por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quedando el ciudadano DILIO JOSÉ AILLON ORTIZ , detenido a la Orden del Juzgado Segundo de Control. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO