REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007727
ASUNTO : RP01-P-2013-007727
Realizada como ah sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida contra el ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez; el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES y la Defensora Privada Abg. ALINA GARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.990, con domicilio procesal en Centro Comercial Ciudad Cumaná, Segundo Piso, oficina B-2, Cumaná Estado Sucre. Siendo impuesto al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó contar con la asistencia de defensor privado de su confianza, y ser la abg. ALINA GARCIA, quien estando presente en esta sala de audiencia, acepta el cargo recaído en su persona, presta el juramento de Ley, y es impuesta de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y de las medidas de la prosecución del proceso.
Se le otorgó la palabra al representante fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal coloca a la orden de este Tribunal, al ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, por los hechos ocurridos en fecha 22-10-2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje por las adyacencias de la Av. Bermúdez cerca del Banco Banesco, observa a un ciudadano que tiene a otro aprisionado entre un carro y una moto dándole golpes; interviniendo de inmediato, manifestando el ciudadano que le estaba dando golpes al otro que lo habían despojado a él y a su hijo de una cantidad de dinero en compañía de otro ciudadano portando armas de fuego; que según las victimas, ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO; se disponían a depositar en el Banco Banesco; motivo por el cual quedó detenido junto con una moto; la cual quedó en el lugar de los hechos; por cuanto el otro ciudadano; quien se dio a la fuga perdió el equilibrio y se cayo de la precitada moto. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el supuesto contenido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito el aseguramiento de la moto incautada en el presente procedimiento.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 y Art. 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien se identifico como ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR; manifestó: deseo declarar, y expone: Yo soy buhonero y soy prestamista trabajo en el centro y en ese momento me fui al Centro Comercial Gina y cuando estoy estacionándome echando para atrás, es cuando siento un carro que me presiona y es cuando vienen y me empiezan a dar golpes, aguantándome y diciendo que yo era uno, fue cuando llegaron los policías y me detuvieron. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa quien pregunta al imputado: Enzo, en algún momento tú le arrebataste algún dinero a esas personas que te estaban dando golpes. Contestó: No, en ningún momento. ¿La policía te incauto algún arma de fuego o de dinero? Contestó: No. Nada. Donde fue el sitio que te detuvo la policía?. Contestó: En la esquina de Gina, cerca del Centro de conexiones.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. ALINA GARCIA, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud fiscal en la cual solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, se opone a la misma, pues esta defensa al revisar las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que del acta policial no existe elemento de convicción alguno para comprometer a mi representado en el delito que le imputa el Ministerio público, igualmente existen en las actas procesales declaraciones de las victimas que en ninguna de ellas se deja constancia que el dinero que les iba a ser robado fue incautado a mi representado sino al contrario fue depositado, y unas de ellas dicen en su declaración que solo llevaban 100 Bs. y otro 20 Bs.; sorprendiéndose la defensa que en el expediente constan baucher de diferentes denominaciones que suman mas de 120 Bs.; declarados por las presuntas victimas; por lo que no se corresponde a lo denunciado por las mismas. Asimismo, en la denuncia formulada por las victimas de que mi representado portaba arma de fuego, y en el procedimiento no se incautó ningún tipo de arma de fuego, motivo por el cual y ante la insuficiencia de elementos de convicción para imputar a mi representado este tipo penal para asegurar las finalidades del proceso, es decir, no están llenos los extremos del art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo imponerse de medidas cautelares; a los fines de que se continúen con las investigaciones Es todo”.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal; presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Octubre del 2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 2 y su vto., cursa Acta policial, suscrita por el funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Armando Mendoza; quien narra la manera en la cual ocurrió la detención del imputado de autos. Al folio 03 y su vto. Cursa acta de Denuncia formulada por el ciudadano RODOLFO PASTRANO, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04 y su vto. Cursa acta de Denuncia formulada por el ciudadano RODOLFO PASTRANO, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 05 y su vto. Cursa acta de Denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ PASTRANO, quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 06 y su vto. Cursa acta de ENTREVISTA formulada por el ciudadano FREDDY HERNANDEZ, quien es testigo presencial de los hechos y narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos. Al folio 07, cursa copias de los bauches de deposito del dinero que presuntamente le habían arrebatado a las victimas. Al folio 10 y 11 cursa planilla de vehículos; donde se deja constancia de la moto incautada al imputado de autos. Al folio 17., cursa MEMORANDUM No. 9700-174-SDC-163, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en el cual informan que el imputado de autos presenta un registro policial. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar planteada por la defensa y así se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.432, natural de Cumaná, profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 19/10/1986, residenciado en Bebedero, Casa No. 09, Vereda 63, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO, todo de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná; lugar donde quedará recluido, a la orden de este Tribunal y oficio al Comandante del IAPES, a los fines de que realice el traslado del imputado a las Instalaciones del Internado Judicial. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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