REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007726
ASUNTO : RP01-P-2013-007726

Realizada como ah sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JEANPIER ORTEGA TOTESAUT. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, el Abg. Tito Gelves, Defensor Privado y el ciudadano JEANPIER ORTEGA TOTESAUT, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado, siendo el Abg. Tito Gelves; inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.894 con domicilio procesal en: Urb. Boyacá II, Sector 03, Vereda 51, casa No. 06, Barcelona, Edo. Anzoátegui, Teléfono 0281-271.40.39; quien estando presente en esta sala, manifiesta aceptar el cargo recaído en su persona, presta el juramento de ley y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica a las partes del motivo de la presente audiencia.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Segundo (A) del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, quien expone “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JEANPIER ORTEGA TOTESAUT, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 22-10-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, encontrándose en labores de patrullaje punto a pie por las inmediaciones de la ciudad, específicamente en la calle Pichincha, del Banco de Venezuela, ubicado en la avenida Mariño al Frente de la Panadería “ La Rosca”, cuando avistaron a un ciudadano que salio del banco y al ver a los funcionarios policiales tomo una actitud sospechosa , bajándose la gorra que tenia puesta con la intención de taparse la cara, de igual manera se le observó que dentro del Banco, varias personas miraban hacia donde caminaba este ciudadano, por lo que se procedió hacer un llamado a este ciudadano, y al darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, indicándosele que si ocultaba algún objeto proveniente del delito que lo exhibiera, manifestando este que no, se le informo que se le iba a realizar una revisión corporal, por lo que el ciudadano tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, haciendo uso de una dialogo de manera pacifica de acuerdo al uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, indicándola que desistiera de esa actitud al observa que este ciudadano subía su nivel de resistencia, se procedió a pedir apoyo vía radial, a los patrulleros motorizados del centro apersonándose los mismo al sitio del hecho, el ciudadano al ver esta comisión se torno mas agresivo, motivo por el cual procedieron los funcionarios policiales al uso de técnicas de control físico logrando someter al individuo, procediendo a trasladarlo a las Instalaciones de la Dirección de Inteligencia y estrategias policiales, donde lo identificaron y colocaron a la orden le Ministerio Público. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos, por cuanto del procedimiento practicado y levantado en las actas contentivas del presente asunto penal se desprende que el procedimiento fue realizado sin la presencia de personas que fungieran como testigos que puedan corroborar el dicho explanado por los funcionarios policiales en el acta policial que cursa en las actuaciones, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, considera esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Segunda Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JEANPIER ORTEGA TOTESAUT, identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. TITO GELVES, quien expuso: “Esta defensa una vez escuchada la solicitud Fiscal, me adhiero a la solicitud de Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado, por las razones ya antes expuestas, por considerar que la misma esta ajustada a derecho. Es todo”.

Seguidamente este Juzgado en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Escuchada la solicitud de la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado de autos, quien se acogió al precepto constitucional, visto lo alegado por la defensa y revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en nuestro Código Penal venezolano, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, precalificación acogida por este sentenciador, delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones que no son suficientes para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, no se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de un hecho punible y en vista que en el acta policial, se evidencia que los funcionarios Policiales realizaron el procedimiento, sin la presencia de testigos. Este Tribunal aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con la presencia de testigos que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JEANPIER ORTEGA TOTESAUT, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JEANPIER ORTEGA TOTESAUT, venezolano, de 21 años, fecha nacimiento 05-07-1994, profesión u oficio mensajero de bufete de abogados IIMI Ortega Yesan y MIla Yesan Ortega, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.134.850, hijo de Agripina Totesaut y de José Ortega, residenciado en las Terrazas Cumanesas, torre 02, piso 3B, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad al imputado de autos solo por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; pero NO se materializa desde la Sala de Audiencias, en virtud de que cursa por ante este mismo Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN; en contra del mismo; según causa RP01-P-2013-007730; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos NO se materializó desde la sala de audiencias; en virtud de que cursa por ante este mismo Tribunal ORDEN DE APREHENSIÓN; en contra del mismo; según causa RP01-P-2013-007730; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO