REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2013-004963
ASUNTO : RP01-P-2013-004963

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del Imputado ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUNCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado de autos, previo traslado; la Defensora privada ABG. ALINAB GARCIA, y el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, Abg. SIMÓN MALAVE. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 24-09-2013, en contra del ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 32 años de edad, soltero, de oficio Carpintero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-1980, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez y Carmen Antonia Ramírez Campos, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, Casa Nº 67, cerca de la Bodega de la Señora Dominga, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUNCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2013, siendo las 05:30 horas de la tarde se recibió llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenina, informando que en el sector Puertos de Sucre, en la calle García de esta ciudad, específicamente en una casa de color rosado, con rejas blancas, la misma queda al lado de una residencia de cerámica de color marrón, reside un ciudadano conocido como Oliver, el cual porta para el momento un pantalón corto deportivo de color gris y una gorra de color anaranjado, sin camisa, quien se encontraba vendiendo droga sin ningún tipo de escrúpulos, cuestión que le ocasiona disgusto, por cuanto la aludida tiene hijos menores y estos observan lo que hace el antisocial, pidiendo que se acercara comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para detener al mismo, colgándose la llamada. Seguidamente se conformó en comisión integrada por el Comisario Rubín Díaz, Inspector Jefe Hugo Lobatón, Fernández, Simón García, Leonardo Lobatón, Roxana Bruzual y Detective Davis Durán a bordo de las unidades identificadas 0458 y 0459, una vez por el sector antes referido luego de varias pesquisas logran ubicar la dirección de interés, asimismo la residencia que describieron, observando en el frente de la casa a un ciudadano que portaba con las características físicas de piel trigueña, de un metro setenta aproximadamente, que portaba una gorra de color anaranjado y un pantalón corto de color gris, de igual forma que portaba un koala de color rojo y negro, terciado en su pecho, por lo que de inmediato se asoció con el ciudadano que denunciaban vía telefónica, una vez este al observar la comisión optó por introducirse al interior de la residencia, trancando a su vez la reja principal, dificultándose la persecución para la captura del mismo, optando por trepar en un paredón donde comunicaba por el techo de la residencia donde se introdujo el ciudadano logrando observar al sujeto perseguido por la comisión huyendo por lo techos que se comunicaban de la residencia donde logró evadirse, asimismo se pudo observar que el sujeto llevaba en las manos varias bolsas de material sintético de color traslucido contentivo de algo blanco, indicándose al resto de la comisión que se trasladaran hacia la parte posterior de la casa, ya que el sujeto se estaba escapando por los patios de otras residencias aledañas de igual en una vereda la cual conduce hacia la parte posterior de la residencia, observando al sujeto que lo estaban sacando de una vivienda a empujones, por lo que enseguida se le solicitó que levantara sus manos, no oponiendo ninguna resistencia al pedimento luego funcionarios policiales procedieron al practicarle la revisión corporal basándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes de hacerse acompañar por el ciudadano que se identificó como JOSÉ MARTÍNEZ (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO) ubicándole un koala de color rojo y negro, marca PUMA, con el logotipo de FERRARI, contentivo en su interior de dos teléfonos uno marca BLACKBERRY, color NEGRO, modelo JAVELIN, serial de IMEI 35845305756866, de tarjeta SIM, de la Empresa DIGITEL, 8958021201300211787, otro de marca NOKIA, modelo C2-01, color NEGRO, con PLATEADO, serial IMEI 256334051411018, con tarjeta SIM, de la Empresa MOVISTAR, 895804420007552009, los dos con sus respectivas baterías, de igual manera se ubicó dentro del koala la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares (675 Bs.), de igual manera una cédula de Identidad que le corresponde al ciudadano capturado identificándolo de la siguiente manera OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, nacido en fecha 20-09-1980, de 32 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle García, casa Nº 67, del sector Puerto Sucre, de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.762.906, de igual manera se ubicó otros documentos personales, consecutivamente Funcionarios Policiales procedieron a trasladarlo hacia la casa donde se originó la persecución, basándose en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose acompañar por el testigo antes mencionado y otro ciudadano que se identificó como LUIS ALFONZO (DEMÁS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN AL MINISTERIO PÚBLICO) quienes al revisar el inmueble, no logrando incautar ninguna evidencia, prosiguiendo a trasladarse hacia la residencia de donde sacaron al ciudadano identificado como OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, donde dieron el libre acceso ubicando en el patio de la vivienda revisada unos segmentos de polvo blanco el cual al ser estudiado se presume que son residuo de la droga conocida como cocaína, por lo que el Inspector Jefe Hugo Lobatón, procedió a treparse al techo logrando ubicar tres bolsas de material sintético, de color traslucido contentiva de un polvo blanco compacto de color blanco de la presunta droga denominada COCAÍNA, siendo las bolsas que se le logró ver al ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en sus manos para el momento que se evadía por el techo, por lo que siendo las tres y treintas minutos de la tarde se le impuso al ciudadano antes mencionado de sus derechos constitucionales consagrado en el artículo 127 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos tipificados en al Ley Orgánica de Drogas, seguidamente los Funcionarios Policiales optaron por retornar al despacho haciéndose acompañar por los testigos con la finalidad de que rindan entrevistas en relación a los incautado, una vez procedieron a chequear en el Sistema de Información Integral Policial (SIIPOL) loas datos del detenido con el objeto de verificar si posee algún registro policial arrojando el sistema en cuestión que el ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ le corresponde los datos filiatorios, al igual arrojó que posee los siguientes registros policiales: PIAF, según expediente K-11-0103-01906, de fecha 23-07-2011, ante la sub delegación de Porlamar, LESIONES, según expediente F324.320, de fecha 22-02-1999, ante esa sub delegación, LESIONES según expediente F-166.202 de fecha 28-06-1998, ante esta sub delegación y HOMICIDIO según expediente RP01-P-2007-002110, de fecha 24-07-2011, por la sub delegación de Carúpano, seguidamente se pesó la droga incautada arrojando un peso bruto de 155 gramos, de igual manera se le realizó planilla de objetos recuperados a todas las evidencias y fueron enviadas a sus diferentes áreas de experticias, por lo que se le efectuó llamada telefónica al abogado CESAR GUZMAN, fiscal titular del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, procediendo a darle inicio a la averiguación K-13-0174-02531, por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, quedando el ciudadano OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ detenido y colocado a la orden del Ministerio Público. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.
Seguidamente, el Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado no desear declarar y deseó acogerse al Precepto Constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. ALINA GARCIA: quien expone: “esta defensa se opone a la acusación y solicita la desestimación total del referido acto conclusivo, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado y por lo cual acusa el Ministerio Público, específicamente los requisitos contemplados el sus numerales 2, 3 y 5, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos entere los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, de no compartir lo alegado por la defensa solcito se adhieran a la defensa las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, Asimismo solcito se admitan las pruebas ofrecidas por esta defensa cursante al folio 100.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, oído lo expuesto por la Defensa y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL en contra del imputado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 32 años de edad, soltero, de oficio Carpintero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-1980, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez y Carmen Antonia Ramírez Campos, residenciado en: La Calle García, sector Puerto España, Casa Nº 67, cerca de la Bodega de la Señora Dominga, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4313183; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUNCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha por los hechos ocurridos en fecha 09 de Agosto de 2013, ya descritos anteriormente. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 75 al 81, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada cursante al folio 100 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a la acusada si admite los hechos, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”.
Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el acusado OLIVER RAFAEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.762.906, de 32 años de edad, soltero, de oficio Carpintero, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 20-09-1980, hijo de los ciudadanos Jesús Rafael Rodríguez y Carmen Antonia Ramírez Campos, residenciado en: La Calle García, sector Puerto España, Casa Nº 67, cerca de la Bodega de la Señora Dominga, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4313183; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUNCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 09/08/2013. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Por lo que se acuerda Librar boleta de Encarcelación Dirigida al Director de Internado Judicial de esta Ciudad, Adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade al imputado de autos al referido centro de reclusión. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedaron los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO